Dictamen N° 30950/2011
N° 30.950 Fecha: 16-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se encuentra afecta a patente municipal. Ello debido a que esa compañía le habría solicitado una certificación de exención de pago de dicha contribución. Al respecto, se indica que esa empresa es autónoma del Estado; que tiene la titularidad exclusiva del respectivo servicio público y que no obstante persigue utilidades, éstas se traspasan a la Nación, salvo la excepción que detalla. Esta circunstancia habría significado que, según se precisa, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado haya sido beneficiaria de diversas exenciones expresas en materia de impuestos, entre otros, las contribuciones municipales. Por su parte, la Dirección de Asesoría Jurídica de dicho municipio, mediante oficio N° 2.860, de 2010, señala además que, atendido el objeto fundamental de esa entidad resulta aplicable la norma del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, que exime de patente municipal a las empresas de transporte terrestre de pasajeros, cuya renta sea inferior a 10 unidades tributarias anuales. Sobre el particular, cabe anotar que de acuerdo con los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, la que grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Luego, el artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979- señala, en lo que interesa, que las actividades terciarias son aquellas que consisten, entre otras, en la prestación de servicios de todo tipo. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.759, de 2001 y 1.000, de 2010, ha precisado que el cobro de patente municipal resulta procedente en la medida que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Luego, corresponde analizar si respecto de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concurre alguna exención por texto legal expreso, ya sea de carácter general o especial, que la exima del pago de patente municipal, analizando las situaciones expuestas por la Municipalidad de Santiago, las que, a su juicio, liberarían a la citada empresa de esa contribución. En primer término, se indica que la referida compañía realizaría un servicio de utilidad pública y sus beneficios ingresarían, por regla general, a la Nación. Al respecto, cabe recordar que el artículo 27 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, señala que sólo estarán exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua a sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Luego, de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, esta entidad constituye una empresa autónoma del Estado, cuyo objeto es establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y servicios de transporte complementarios. Por su parte, según los artículos 30, 31 y 45 de dicho cuerpo legal, esta empresa estará sujeta en sus actividades a las mismas normas financieras, contables y tributarias que rigen a las sociedades anónimas abiertas y sus utilidades se traspasarán a rentas generales de la Nación, salvo que su Directorio, de la forma y quórum que indica, acuerde retener todo o parte de ellas como reserva de capital. El artículo 35, por su parte, establece que el Gobierno no podrá obligar a la empresa a proporcionarle servicio alguno sin la debida compensación económica, la que estará sujeta al régimen general de tarifas vigentes de la empresa, sin ningún privilegio especial. Como es posible advertir de las normas transcritas, la citada empresa no cumple con los supuestos en los que se basa la exención contenida en el citado artículo 27, consistiendo su actividad en la celebración o ejecución de actos de comercio que se rigen en materia tributaria por las normas del sector privado, de manera que cabe entender que se encuentra gravada con patente municipal. Lo anterior, además, se encuentra de manifiesto en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.170, que derogó el régimen de exenciones que a la época de su publicación -3 de octubre de 1992- favorecía a la empresa de que se trata, toda vez que, según se detalla en las actas de la Sesión del Senado N° 57, de 1992, ésta es una entidad comercial que no puede dar servicios bajo costo y que debe equipararse con una empresa de carácter privado. Por lo demás, el hecho que esa empresa preste un servicio de utilidad pública no se encuentra establecido como una causal de exención de pago de patente municipal, según lo expuesto precedentemente. En segundo término, se indica que la empresa en comento habría gozado de diversas exenciones, entre las cuales se encontraban, entre otras, las relativas a los gravámenes municipales. Sobre este punto, cabe señalar que ello demuestra que cuando el legislador ha tenido la intención de eximir de contribución a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, lo ha hecho de manera expresa, circunstancia que actualmente no acontece. Además, cabe consignar que, conforme el artículo 19, número 21, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, las actividades de las empresas del Estado -como es la de la especie- están sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, lo que se traduce en la igualdad de trato que debe existir entre aquéllas y los agentes económicos privados que comparten el respectivo sector productivo, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, las que, como se señalara, no concurren en el caso analizado. Por último, en lo que concierne a la exención prevista en el artículo 12, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, es necesario indicar que éste dispone, en lo pertinente, que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal, con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las diez unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente. Al respecto, es del caso señalar que la disposición citada no puede ser interpretada en forma aislada sino en el contexto normativo en el cual se encuentra inserta, relativo al transporte vehicular afecto al impuesto anual por permiso de circulación, el que no comprende aquel que realiza la empresa recurrente, por lo que no puede entenderse que el artículo en cuestión le resulte aplicable. En consecuencia, de acuerdo con las normas y criterios señalados precedentemente, no es posible sostener que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se encuentre exenta de patente municipal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.586, de 1983 y 49.169, de 2009). En razón de lo anterior, procede que tanto la Municipalidad de Santiago como las entidades edilicias correspondientes a las sucursales de la empresa de que se trata adopten las medidas tendientes a regularizar la situación analizada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, y en las pertinentes disposiciones reglamentarias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República