Dictamen CGR

Dictamen N° 31/2026

2026-02-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para determinar el monto de la protección que fue pactada en un contrato a honorarios, debe efectuarse una comparación entre el subsidio bruto y los honorarios brutos, sin perjuicio que, posteriormente, se les apliquen a ambas sumas las deducciones correspondientes a cotizaciones previsionales, de salud e impuestos

N° D31 Fecha: 13-02-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Panguipulli solicita un pronunciamiento que determine el monto efectivo que debe pagar a la servidora que individualiza, con quien suscribió un contrato a honorarios, en el marco de los programas del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) de Acompañamiento Familiar y Eje, y con la que pactó un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones propias de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, en conformidad con lo resuelto en el dictamen N° 33.643, de 2019. Expone, que a los servidores a honorarios con quienes ha acordado dicho beneficio, les corresponde, cuando hacen uso de licencia médica, el pago de la diferencia entre el subsidio de incapacidad laboral y el valor dispuesto en el contrato a honorarios pactado, teniendo como referencia el monto total del subsidio, esto es, sin deducirle valor alguno relacionado con las prestaciones previsionales y de salud, a diferencia de lo que entiende el FOSIS, que aduce que debe considerarse su monto líquido. Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos, la Superintendencia de Seguridad Social y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia han cumplido con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.133, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social -publicada el 2 de febrero de 2019-, ese tipo de trabajadores con rentas provenientes del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y cuya renta imponible sea superior a la indicada en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, están obligados a cotizar para los distintos regímenes de protección social, bajo un régimen de cotización anual. Así, su adscripción a un régimen de seguridad social les otorga acceso a las prestaciones de salud y previsión, pudiendo gozar de las licencias médicas por incapacidad laboral y maternales y, por tanto, de los subsidios pertinentes. En este punto, conviene señalar que el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, indica que los aludidos subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales. En ese contexto, el dictamen N° 2.746, de 2020, precisó que los servidores a honorarios de la Administración del Estado, que actualmente cotizan para tales fines, tienen la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, la tramitación y gestiones de pago de licencias médicas debe realizarse directamente por ellos mismos ante su entidad previsional de salud, de acuerdo con las reglas establecidas expresamente para trabajadores independientes en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que reglamenta la autorización de licencias médicas. Luego, es del caso señalar que las rentas de los referidos trabajadores se gravan con el impuesto global complementario y, respecto de ellas, según el artículo 68 bis de la LIR, corresponde la emisión de boletas de honorarios electrónicas. A su vez, el artículo 74 de la LIR establece, en su N° 2, la obligación de practicar la retención de impuestos a las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la primera categoría, que estén obligados a llevar contabilidad, que paguen rentas del artículo 42, N° 2, de ese texto legal. Por otra parte, cabe señalar que en los dictámenes N°s. 33.643, de 2019 y E62385, de 2020, sobre la procedencia de mantener el pago de los honorarios durante el período en que los aludidos servidores hacen uso de una licencia médica, se manifestó que no hay inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones que ampara a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, y que este puede traducirse en cubrir las diferencias que existan entre el monto del subsidio que le corresponde al trabajador independiente y el total de sus honorarios. Al respecto, debe anotarse que para pagar la diferencia que se produzca entre el subsidio y el total de los honorarios, el prestador de servicios debe acreditar los montos que percibió de la entidad previsional correspondiente por concepto de subsidio maternal o por enfermedad, del modo que le indique el organismo público en el que se desempeña (aplica el dictamen N° E370653, de 2023). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que, en el contrato en comento, se acordó una protección de las rentas de la trabajadora, para el caso que hiciera uso de licencia médica, por enfermedad o maternal, y conforme a la cual su empleador debía pagar la diferencia entre el subsidio percibido y el total de los honorarios pactados. A l respecto, cabe hacer presente que los mencionados dictámenes N°s. 33.643, de 2019 y E62385, de 2020, no aluden a deducción alguna que deba efectuarse respecto del subsidio percibido por la trabajadora, por lo que procede entender que respecto de este, está considerando su monto bruto -esto es, sin las deducciones correspondientes a cotizaciones previsionales y de salud- y que tal es la cantidad que procede utilizar para calcular la diferencia que debe pagarse, hasta completar el monto de los honorarios brutos. Asimismo, es menester consignar que en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 74, N° 2, de la LIR, la nombrada municipalidad debe practicar la correspondiente retención de impuestos respecto de las rentas del artículo 42, N° 2, de esa normativa. Por tanto, para determinar la protección que fue pactada en el contrato de que se trata, debe efectuarse una comparación entre el subsidio bruto y los honorarios brutos, sin perjuicio que posteriormente las aludidas sumas experimenten las anotadas deducciones, por lo que la Municipalidad de Panguipulli podrá cubrir la diferencia por la que se consulta, ajustándose a lo señalado en el presente pronunciamiento. Se aclaran los oficios N°s. E395559 y E426369, ambos de 2023, de la Contraloría Regional de Los Ríos, en los términos anotados. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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