Dictamen N° 31004/2018
N° 31.004 Fecha: 13-XII-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central una presentación de los señores Felipe Arriagada Subercaseaux y Hernán Morales Valdés, en representación de la sociedad “Inversiones Del Buen Retiro S.A”, en la que solicitan un pronunciamiento sobre la juridicidad de los Certificados de Informaciones Previas (CIP) N° s 335 y 336, de 2017, emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pudahuel (DOM), que expresan, respectivamente, que los lotes 5-B y 4-D, de los loteos que indican, estarían afectos a la declaratoria de utilidad pública relativa al ensanche de la vía Lo Aguirre Sur y, adicionalmente, en el caso del segundo de dichos lotes, a la concerniente al ensanche de la Ruta 68, ambas establecidas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), contenido en la resolución N° 20, de 1994, del competente Gobierno Regional, y su modificación, aprobada por la resolución N° 153, de 2013, del mismo origen. Lo anterior, atendido que estiman que tales lotes no se encontrarían gravados con dicha declaratoria, como tampoco con la correspondiente a la apertura de la vía troncal Costanera Oriente Río Mapocho, aludida en el oficio N° 1400/1203, de 2016, de la DOM, en el que se anota que esta última afecta al mencionado lote 4D. Además, y sin perjuicio de ello, alegan los recurrentes que la DOM, en el acta de observaciones atingente a una solicitud de aprobación de la fusión de los referidos lotes, exigió graficar las declaratorias de utilidad pública de los predios involucrados, lo que se aparta de lo previsto en el artículo 3.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y el nombrado municipio. Al respecto, se ha estimado pertinente analizar los aspectos planteados por los interesados en el orden que a continuación se expone. 1. Acerca de las aludidas declaratorias de utilidad pública. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo, en su texto en vigor luego de la publicación en el Diario Oficial de la ley N° 20.791, acaecida el 29 de octubre de 2014, declara de utilidad pública “todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades”. Asimismo, cabe considerar que el artículo transitorio, inciso primero, de la última ley citada, declara de utilidad pública “los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N° s 19.939 y 20.331”. En ese orden de ideas, debe advertirse que en el Cuadro N° 1 “Carreteras de Acceso al Gran Santiago”, del artículo 7.1.1.1. “Sistema Vial Metropolitano”, de la antedicha resolución N° 20, de 1994, se estableció la declaratoria de utilidad pública de los terrenos correspondientes al ensanche de la vía “M5P Camino Valparaíso (Ruta 68)”, entre el Estero Lampa y Neptuno, con un perfil de 200 metros, afectando el inmueble de que se trata, ubicado, a esa data, en el área rural. Siendo así, en el marco de las disposiciones mencionadas en los párrafos que anteceden, es dable sostener que la afectación a utilidad pública de la vía “M5P Camino Valparaíso (Ruta 68)” se encuentra vigente, de modo que no se aprecia reproche que efectuar a la circunstancia de que ello hubiere sido consignado en el CIP N° 336, de 2017, citado, sin que, como entienden los recurrentes, obste a ello el hecho de encontrarse el respectivo inmueble actualmente en un área de extensión urbana, toda vez que ésta última queda comprendida al interior del límite urbano. A continuación, en lo que concierne a la apertura de la vía “T13P Costanera Oriente Río Mapocho”, debe anotarse que el Cuadro 8 “Vialidad Intercomunal Sector Poniente”, del artículo 7.1.1.2. “Sistema Vial Intercomunal”, del mencionado instrumento de planificación territorial, la contempla entre Camino a Valparaíso (Ruta 68) y Zanjón de la Aguada, en un tramo que no abarca el predio del caso, conforme se grafica en el plano RM-PRM-92-1A1, a que alude el artículo 7.1.1. “Vialidad Metropolitana”, del mismo ordenamiento. En este sentido, corresponde precisar que si bien el artículo 4.9 del PRMS, en su texto modificado por la nombrada resolución N° 153, de 2013, prevé, en su numeral 1.3.2, un cuadro de vialidad que alude a la vía troncal T13P “Costanera Oriente Río Mapocho” en un trazado que -según aparece de los planos RM-PRM-08-100-ZUS, láminas 1 a 4, mencionados en ese precepto- sí afecta al lote 4D, lo hace, al igual que tratándose de la vía E35P “Lo Aguirre Sur”, en calidad de “Condición de Desarrollo Vial”, y en el contexto de la regulación de las Zonas Urbanizables Condicionadas (ZUC) a que se refiere. Siendo ello así, y en tanto las actuaciones municipales recurridas no se corresponden con lo razonado precedentemente, procede esa unidad municipal adopte las medidas tendientes a subsanarlas, informando de aquello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. 2. Acerca de la procedencia de que la DOM ordenase graficar las declaratorias de utilidad pública existentes en una solicitud de fusión. Al respecto, es menester apuntar que el inciso primero del artículo 1.4.2. de la OGUC, dispone que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. Enseguida, que el inciso primero del artículo 3.1.3. del referido cuerpo reglamentario, preceptúa que “Para la fusión de dos o más terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad, ser titular del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista, en donde se grafique la situación anterior y la propuesta, indicando los lotes involucrados y sus roles, sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y un cuadro de superficies. Revisados dichos antecedentes, el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión, autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”. De ello se colige que tratándose de una solicitud de aprobación de fusión como la que se analiza, la DOM solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la LGUC y en la OGUC, en especial, en el citado artículo 3.1.3. Ahora bien, sin perjuicio de lo concluido en el numeral que antecede de este oficio, acerca de las declaratorias de utilidad pública mencionadas en los referidos CIP y oficio N° 1400/1203, de 2016, de la DOM, es dable apreciar que mediante el acta de observaciones de 23 de enero de 2018 -relativa a la solicitud de aprobación de fusión de los aludidos lotes-, la DOM, junto con señalar que las mencionadas propiedades se encuentran afectas a dicho gravamen, observó que “Debe graficar en plano de fusión las franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, las que deberán ser indicadas en plantas, esquemas, cuadro de superficie, además de graficar los perfiles de vías y parque con declaratoria de utilidad pública”, lo que no se corresponde con el ordenamiento que regula la materia, por lo que procede que adopte las medidas destinadas a subsanar tal situación, informando al respecto, conjuntamente con el aspecto tratado en el aludido numeral 1 de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República