Dictamen N° 310440/2023
Nº E310440 Fecha: 10-II-2023 1. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora Marisol Carvajal Leyva, educadora diferencial del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas -SLEP-, quien reclama que su empleador ha pagado sus remuneraciones según el valor mínimo de la hora cronológica para la enseñanza básica, en circunstancias que prestaría servicios, en el marco del Programa de Integración Escolar (PIE), para un establecimiento de la educación de adultos, en el nivel de enseñanza media. Requeridos de informe, el SLEP y el Ministerio de Educación (MINEDUC) cumplieron con emitirlos en la materia. Además, ese último organismo complementó su informe. 2. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, dispone, en lo que interesa, que los docentes tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca ese cuerpo estatutario. Continúa expresando el inciso segundo del citado precepto, que se entenderá por remuneración básica mínima nacional el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional. De este modo, la remuneración básica mínima nacional, como su denominación lo indica, es el estipendio mínimo que puede percibir un profesional de la educación, con motivo de la prestación de sus servicios, la que se paga mensualmente en conformidad al monto establecido en el artículo 5° transitorio de dicho estatuto. Luego, señala el precitado artículo transitorio, en su inciso primero, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial, y en su inciso segundo, el valor mínimo de la hora cronológica de los docentes de la educación media científico-humanista y técnico-profesional. Agrega, en su inciso tercero, que el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores. Enseguida, el inciso segundo del artículo 103 del decreto N° 453, de 1991, del MINEDUC -reglamento de la ley N° 19.070-, refiriéndose a la remuneración básica mínima nacional, prevé que “El valor mínimo será uno para los profesionales de la educación que se desempeñen en la educación pre-básica, básica o especial y otro para los que se desempeñen en la educación media, humanístico-científica o técnico-profesional. En la educación de adultos su valor se determinará según sea el nivel de enseñanza que se imparta”. En concordancia con lo expuesto, el artículo 1°, inciso segundo, del mismo reglamento, contempla que “los profesionales de la educación que presten servicios en establecimientos de educación de adultos municipales y particulares reconocidos oficialmente serán considerados, según el nivel respectivo, en la educación básica o media; y, los que se desempeñan en establecimientos de educación especial o diferencial, municipal o particular, reconocidos oficialmente, serán considerados de educación básica”. Puntualizado lo anterior, conviene hacer presente que el artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, preceptúa que la educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas; precisando, su artículo 22, que son modalidades educativas aquellas opciones organizativas y curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación. Constituyen modalidades, entre otras, la educación especial o diferencial, y la educación de adultos. A continuación, la educación especial o diferencial es definida en el artículo 23 de ese último ordenamiento como una modalidad educativa que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial. Su inciso tercero expresa que la modalidad de educación especial y los proyectos de integración escolar (PIE) contarán con orientaciones para construir adecuaciones curriculares para las escuelas especiales y aquellas que deseen desarrollar dichos proyectos. Por su parte, la educación de adultos se conceptualiza en el artículo 24 como la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, que se estructura en los niveles de educación básica y media. Finalmente, el artículo 34 de la misma ley dispone, en lo que importa, que la educación especial o diferencial atiende alumnos que presenten necesidades educativas especiales, en escuelas especiales o en establecimientos de la educación regular bajo la modalidad de educación especial en programas de integración (PIE). 3. Análisis y conclusión Como es posible advertir, los PIE proporcionan apoyo a alumnos con necesidades educativas especiales en los establecimientos de educación regular, lo que comprende la modalidad de educación de adultos. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista y los aportados por el MINEDUC aparece que la señora Carvajal Leyva habría prestado servicios durante el año 2022 como educadora diferencial en la Escuela Ignacio Carrera Pinto de Lo Prado -del nivel básico-, por 30 horas cronológicas semanales y, bajo la misma calidad, por 14 horas, en el Centro de Educación Integrada de Adultos (CEIA) Georgina Salas Dinamarca de Cerro Navia, plantel que desarrollaría el PIE bajo la modalidad de educación de adultos regular, en los niveles de enseñanza básica y media. En este contexto, y tal como se resolvió, entre otros, en el dictamen N° 30.270, de 2019, es relevante tener en cuenta que la educación diferencial constituye una modalidad del sistema educativo que se desarrolla de manera transversal a través de sus distintos niveles, de forma tal que no es posible adscribirla a ninguno de ellos en particular. Pues bien, interpretando armónicamente la normativa y jurisprudencia precedentemente anotadas, es factible concluir que el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación diferencial dependerá del tipo de establecimiento en que se desempeñen. Así, cuando tales profesionales presten servicios en establecimientos de educación de adultos, por expresa disposición del legislador, el valor mínimo de la hora cronológica dependerá del nivel, básico o medio, en que ejerzan sus labores (aplica criterio de los dictámenes N°s. 19.461, de 1994; y, E24990, de 2020). Por otra parte, en el caso de los profesionales de la educación diferencial que no se desempeñen en la educación de adultos, el valor mínimo de la hora cronológica será uno en particular, el cual es igual al de enseñanza básica, por lo que no corresponderá distinguir en qué nivel se imparta dicha modalidad educativa para efectos de determinar la remuneración básica mínima nacional de los docentes que la realicen (aplica criterio del dictamen N° 46.806, de 2016). Por lo tanto, la remuneración básica mínima nacional de la recurrente por las labores cumplidas en el aludido CEIA debe determinarse de acuerdo con el valor de la hora cronológica fijada para el nivel de la educación de adultos en que se desempeña, el que, en la especie, correspondería a la enseñanza media. Por ende, el SLEP deberá regularizar la situación planteada en la presentación del rubro, e informar documentadamente a la Sede Regional de que se trata sobre las medidas adoptadas dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República