Dictamen N° 46806/2016
N° 46.806 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ilonka Leiva Cornejo, docente de la Municipalidad de Santiago, consultando el nivel de remuneraciones que le corresponde percibir, ya que en el año escolar 2015 se le pagaron en virtud del valor de la hora cronológica de enseñanza media, y según lo que le informó el departamento de administración de educación municipal de dicha entidad edilicia, debían enterársele sus estipendios de acuerdo al nivel de enseñanza básica, igual como se hizo el año 2014. Agrega, que en caso de que debiera restituir alguna suma indebidamente pagada, le sea condonada la deuda o se le den facilidades de pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Requerida de informe, la Municipalidad de Santiago expresó que la recurrente fue contratada en el año 2014 para cumplir funciones de docente de enseñanza básica, en la asignatura grupo diferencial en el establecimiento Liceo A-20, pagándosele en ese entonces el valor de la hora cronológica de enseñanza básica, y que luego en el año escolar 2015, se le enteró el de media. Asimismo, señala la referida entidad edilicia que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 680, de 1995, la educación diferencial se encuentra comprendida dentro del nivel pre-básico, básico o especial, y quienes se desempeñen en aquellos niveles les corresponde percibir las remuneraciones de enseñanza básica, lo que se fundamentó en dicha oportunidad, en el artículo 103 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, relacionado con el artículo 35 de la ley N° 19.070. Por otra parte, se requirió informe a la Subsecretaría de Educación, la cual a través del jefe de su División Jurídica expresó, en síntesis, que la educación diferencial debe ser remunerada de acuerdo al inciso segundo del referido artículo 103, según el valor hora de la enseñanza pre-básica, básica o especial, sin perjuicio de que el municipio en la situación de la especie pudiera haber solicitado la autorización para que aquella docente se desempeñara en enseñanza media, y por lo tanto se le pagaran estipendios de acuerdo a dicho nivel. Como cuestión previa, cabe indicar, de acuerdo a lo informado por la mencionada entidad edilicia, que la recurrente laboraba en los años 2014 y 2015, en el establecimiento educacional Liceo A-20 Industrial Eliodoro García Zegers, el cual imparte educación en enseñanza media, de acuerdo a la ficha del recinto contenida en la página web del Ministerio de Educación “Más Información, Mejor Educación”, y por lo tanto, cabe concluir que la interesada realizaba funciones en dicho nivel educacional. Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los docentes tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad con las normas que establezca ese cuerpo estatutario. Continua expresando el inciso segundo del citado precepto, que se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional. Asimismo, el inciso primero del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, señala cual es el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales que se desempeñen en la educación pre-básica, básica y especial. Luego, es del caso indicar que el inciso segundo del artículo 103 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, establece que “El valor mínimo será uno para los profesionales de la educación que se desempeñen en la educación pre-básica, básica o especial y otro para los que se desempeñen en la educación media, humanístico-científica o técnico-profesional. En la educación de adultos su valor se determinará según sea el nivel de enseñanza que se imparta”. Precisado lo anterior, es conveniente anotar que el artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, dispone, en lo que interesa, que la educación formal o regular está organizada, en lo pertinente, en los niveles de parvularia, básica y media, y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas; precisando, su artículo 22, que constituyen modalidades, entre otras, la educación especial o diferencial, la que es definida en el artículo 23, como aquella que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial. Pues bien, de lo precedentemente expuesto cabe concluir que, en atención a que el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, y el respectivo reglamento de dicho estatuto, han establecido que el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación especial será uno en particular, no corresponde distinguir en qué nivel se imparta dicha modalidad educativa para efectos de determinar la remuneración básica mínima nacional de los docentes que la realicen. Por lo tanto, correspondió que a la señora Leiva Cornejo se le pagara su remuneración básica mínima nacional de acuerdo el valor de la hora cronológica fijada para la educación especial, el cual es igual al de enseñanza básica de acuerdo a los preceptos citados, por lo que la Municipalidad de Santiago deberá determinar cuánto es el monto que se le pagó en exceso a la recurrente, lo que informará acompañando los antecedentes de respaldo a la Unidad de Estudios Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, en el término de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento, para efectos del análisis de la solicitud de la recurrente de condonación o facilidades de pago de dichas sumas, de conformidad con lo previsto el artículo 67 de la ley N° 10.336. Finalmente, respecto a las designaciones de la señora Leiva Cornejo, resulta menester hacer presente que, de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 18.695, y el oficio circular N° 15.700, de 2012, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios, la referida entidad edilicia deberá remitir para dicho trámite -en el mismo plazo antes señalado-, los actos administrativos en virtud de los cuales dispuso las contrataciones de la interesada, o registrar electrónicamente aquellos decretos, si se emitieron con fecha posterior al 1 de diciembre de 2014, de acuerdo a las resoluciones de esta Contraloría General N°s. 323, de 2013, y 573, de 2014, de lo que, asimismo, informará en el término ya expresado Transcríbase a la interesada; a la directora jurídica y administrador municipal de la Municipalidad de Santiago; a la Unidad de Estudios Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República