Dictamen N° 24990/2020
Nº E24990 Fecha: 05-VIII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación, solicitando la reconsideración del dictamen N° 46.806, de 2016, que, pronunciándose acerca del nivel remuneracional que le correspondía percibir a una profesional de la educación diferencial que se desempeñaba en un establecimiento que impartía enseñanza media, concluyó que se le debía pagar su remuneración básica mínima nacional de acuerdo al valor de la hora cronológica fijado para la educación especial. Señala la entidad recurrente, en síntesis, que para determinar la aludida remuneración debe estarse al nivel que se imparta la enseñanza por el docente y no en consideración al título que detente, atendido el tenor de las normas que regulan la materia, la naturaleza jurídica del concepto de remuneración y a que la propia normativa educacional permite que profesionales de la educación habilitados puedan ejercer la función docente en otros niveles, citando al efecto un dictamen de la Dirección del Trabajo. Añade que el pronunciamiento impugnado habría utilizado como sustento lo resuelto en el dictamen N° 680, de 1995, que se pronunció sobre supuestos diferentes. Como cuestión previa, cabe precisar que la profesional a que se refirió el dictamen N° 46.806, de 2016, no se encontraba en el supuesto de ser habilitada para desempeñar labores en el nivel de enseñanza media, según lo informado en dicha oportunidad por la Subsecretaría de Educación, sino que se trataba de una educadora diferencial que se desempeñó en ese nivel. Asimismo, es oportuno indicar que tal como ha informado invariablemente la jurisprudencia de este origen, a la Dirección del Trabajo le compete interpretar administrativamente la legislación laboral que regula a los trabajadores del sector privado, ámbito distinto del aplicable al régimen de los funcionarios públicos, en el que corresponde a esta Contraloría General efectuar la interpretación administrativa (aplica dictámenes N°s. 27.988 y 51.865, ambos de 2015). Puntualizado lo anterior, es útil recordar que el dictamen cuya reconsideración se solicita precisó que, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación especial será uno en particular, por lo que no corresponde distinguir en qué nivel se imparta dicha modalidad educativa para efectos de determinar la remuneración básica mínima nacional de los docentes que la realicen. En efecto, la remuneración básica mínima nacional, prevista en el artículo 35 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, como su denominación lo indica, es el estipendio mínimo que puede percibir un profesional de la educación, con motivo de la prestación de sus servicios, la que se paga mensualmente en conformidad al monto establecido en el artículo 5° transitorio de dicho estatuto. Dispone el precitado artículo transitorio, en su inciso primero, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial, y en su inciso segundo, el valor mínimo de la hora cronológica de los docentes de la educación media científico-humanista y técnico-profesional. Agrega en su inciso tercero, que el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes. En el mismo sentido, el artículo 103 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -Reglamento del Estatuto Docente-, prevé que “el valor mínimo será uno para los profesionales de la educación que se desempeñen en la educación pre-básica, básica o especial” y “otro para los que se desempeñen en la educación media, humanístico-científica o técnico-profesional”. En la educación de adultos su valor se determinará según sea el nivel de enseñanza que se imparta. Ahora bien, del tenor de las normas en comento, fluye que el legislador contempló a la educación especial como un tipo de educación más dentro de la enumeración prevista para establecer el valor mínimo de la hora cronológica, considerándola independiente de la educación impartida en la básica y en la media, por lo que su valor es uno en específico. A mayor abundamiento, si la intención del legislador hubiese sido que la remuneración básica mínima nacional de aquellos docentes que imparten educación especial se determinara de acuerdo al nivel en que se ejerza, lo habría dispuesto expresamente, tal y como lo hizo respecto de la educación de adultos, razón por la cual la pretensión planteada por la cartera ministerial recurrente necesariamente requeriría de una modificación legal. A continuación, acerca de que lo concluido en el pronunciamiento recurrido tendría como sustento lo resuelto en el dictamen N° 680, de 1995, que se habría pronunciado sobre supuestos distintos, cabe aclarar que sin perjuicio de que la normativa resulta ser la misma para ambos casos, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita arribó a la conclusión que en él se consigna a través del análisis e interpretación de las disposiciones aplicables en la especie, sin que este hubiese aplicado el dictamen aludido. Finalmente, en cuanto al Ordinario N° 0069/02, de 2013, de la Dirección del Trabajo -invocado en la presente solicitud-, resulta pertinente aclarar que este no contiene un criterio diverso al establecido por este Órgano Fiscalizador, como parece entender el recurrente, puesto que aquel concluye que la remuneración básica mínima nacional de los educadores depende del nivel de enseñanza que se estipule en sus respectivos decretos de nombramiento -tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control en su dictamen N° 12.342, de 2016, entre otros-, sin entrar al análisis de la situación específica de la educación especial. En consecuencia, atendido lo expuesto y teniendo en cuenta que no se aportan nuevos antecedentes que permitan variar lo manifestado en el dictamen N° 46.806, de 2016, se rechaza la presente solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República