Dictamen N° 31060/2015
N° 31.060 Fecha: 21-IV-2015 El Director del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la petición de doña Magdalena Urquía Zúñiga, presidenta de la Asociación de Funcionarios Profesionales y Técnicos de la Municipalidad de Pudahuel, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si la anotada organización cuenta con facultades para administrar y contratar al personal que labora en la sala cuna y jardín infantil que indica, con cargo a los fondos provistos para tal efecto por la aludida entidad edilicia. Requerido el citado municipio, este informó, en síntesis, que la referida asociación otorga el beneficio de jardín infantil y de sala cuna, este último, en virtud del decreto alcaldicio N° 4.113, de 2011, mediante el cual le traspasó su administración, agregando que para tales fines, dicho ente comunal le entrega una subvención anual, en atención a que este no cuenta con un Servicio de Bienestar. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo -aplicable a los funcionarios municipales, en virtud de lo prescrito en los artículos 194, inciso primero, del señalado texto normativo y 87, inciso segundo, de la ley N° 18.883-, expresa, en lo que interesa, que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de este Órgano Contralor contenida en los dictámenes N°s. 14.940, de 2000; 24.336, de 2002, y 63.007, de 2004, entre otros, ha precisado que la obligación de los organismos públicos de otorgar a sus empleadas el aludido beneficio de sala cuna, se satisface manteniendo un espacio físico anexo e independiente de los lugares de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén laborando, o bien, pagando el gasto pertinente directamente al establecimiento al que la trabajadora los lleve. Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 5° y 65, letras g), de la ley N° 18.695, los entes edilicios pueden conceder subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Luego, acorde a la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 74.544, de 2011, el otorgamiento de una subvención o aporte a una institución sin fines de lucro, constituye un acto discrecional del municipio, consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero, a título gratuito, temporal o precario, simple o condicionado, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades de índole social o público y cuyo uso está sujeto a control, debiendo, no obstante, cumplirse con ciertas limitaciones presupuestarias y el acuerdo del concejo. A su turno, a través de los dictámenes N°s. 46.852, de 2002; 50.575, de 2007, y 74.544, de 2011, se señaló que a partir de la vigencia de la ley N° 19.754, las municipalidades pueden conceder subvenciones por aplicación del citado artículo 5°, letra g), de la ley N° 18.695, excepcionalmente, a una asociación de empleados, solo para que estas otorguen beneficios de esa naturaleza, según las pautas fijadas en sus estatutos o reglamentos, en la medida que, teniendo personalidad jurídica, no existan en esas entidades edilicias los respectivos Servicios de Bienestar. Por su parte, el artículo 8° de la aludida ley N° 19.754, establece que las ayudas de bienestar que pueden ser conferidas, son aquellas relacionadas con las áreas de salud, educación, asistencia y recreación, entre otras. Ahora bien, en concordancia con la normativa expuesta, este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N°s. 45.810, de 2001 y 45.427, de 2010, ha señalado que las prestaciones de bienestar comprenden todas aquellas de índole social y, en general, las que por su naturaleza corresponde entregar a los servicios de bienestar social, tales como de protección a la salud, familia, educación, cultura, esparcimiento y habitación, teniendo las mismas un carácter asistencial, por cuanto deben suponer una ayuda al afiliado ante eventos que lo sitúen en un caso de necesidad, exigencias que concurren tratándose de la sala cuna y jardín infantil, los cuales tienen un contenido de seguridad social. En efecto, ambas están reconocidas como ayudas de seguridad social, cuyo principal propósito es encargarse de la enseñanza y cuidado de los niños en su etapa preescolar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.143, de 2011). De ese modo, y atendido que las subvenciones a que hace referencia la ley N° 19.754 solo pueden transferirse a una asociación de empleados municipales para solventar gastos de bienestar, característica que reúnen los beneficios de sala cuna y jardín infantil, es dable concluir que resulta pertinente que la Asociación de Funcionarios Profesionales y Técnicos de la Municipalidad de Pudahuel administre tales establecimientos, con cargo a la subvención otorgada al efecto y determine bajo qué modalidad contratará a su personal. Transcríbase a la Municipalidad de Pudahuel y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante