Dictamen CGR

Dictamen N° 31251/2010

2010-06-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre autorización establecida en el decreto 82 de 1974, Agricutura, en relación a la aprobación de un anteproyecto de loteo por parte de la Dirección de Obras Municipales
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Dictamen N° 61536/2012
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Dictamen N° 60070/2012
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N° 31.251 Fecha: 11-VI-2010 La Municipalidad de La Florida se ha dirigido a esta Contraloría General consultando si resulta procedente que su Dirección de Obras apruebe el anteproyecto de loteo D.F.L. N° 2, a que alude (denominado Proyecto Inmobiliario Fundo El Panul), sin que, previamente, su titular haya obtenido la autorización a que se refiere el artículo 2° del decreto N° 82, de 1974, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe la corta de árboles y arbustos en la zona de precordillera y cordillera andina que señala, exigible en la especie. Por su parte, don Carlos Hernández Kinast, en representación de Administradora Gesterra S.A., también se ha dirigido a este Ente de Control, señalando que, a su juicio, y por las razones que expone, la no obtención de la aludida autorización no constituiría un impedimento en orden a aprobar el anteproyecto antes individualizado. Al respecto, resulta menester puntualizar que el citado artículo 2° establece que la corta de árboles y arbustos dentro de los límites fijados en el artículo 1° del decreto antes individualizado, requiere ser previamente autorizada, por la autoridad competente, en las condiciones que el mismo precepto indica. En seguida, debe considerarse, a fin de dilucidar la consulta que se formula, que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone, en lo que interesa, que podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización, y que el anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza (en adelante OGUC). Asimismo, que el último cuerpo reglamentario aludido preceptúa, en su artículo 1.4.11., que podrá solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteos o de obras de edificación, para lo cual deberán acompañarse los antecedentes exigidos en sus artículos 3.1.4. y 5.1.5., respectivamente. Por su parte, el citado artículo 3.1.4. establece los documentos que se deben acompañar para la aprobación de anteproyectos de loteo (tales como solicitud firmada por el propietario del terreno y el arquitecto proyectista, original o copia autorizada ante Notario del certificado de avalúo fiscal vigente, fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, y otros de similar naturaleza), señala que los referidos anteproyectos contemplarán los trazados de nuevas vías y sus empalmes con vías existentes, la singularización de lotes y las superficies de uso público, los antejardines y las zonas de protección y de riesgo que puedan afectarlo, y dispone que en el caso de Loteos D.F.L. Nº 2 con construcción simultánea, se aprobarán, además, las viviendas y sus condiciones urbanísticas, en conformidad al artículo 6.2.5. de la misma OGUC. Siendo así, se debe tener presente el artículo 1.4.2. de la OGUC, en cuanto establece que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. En ese contexto, es dable concluir que la sola circunstancia de que el titular del anteproyecto por el que se consulta no haya obtenido la autorización regulada por el artículo 2° del referido decreto N° 82, de 1974, antes de que la competente Dirección de Obras se pronuncie sobre aquél, no obsta a su aprobación, toda vez que ni la normativa urbanística citada ni el referido decreto N° 82, han establecido dicha autorización como requisito previo a la referida aprobación municipal. A mayor abundamiento, cabe consignar que lo anterior resulta armónico con el contenido y finalidad de los anteproyectos, por cuanto, acorde con el artículo 1.1.2. de la OGUC, éstos sólo deben contemplar los aspectos esenciales relacionados con la aplicación de las normas urbanísticas y no tienen otro objeto -una vez aprobados- que el de mantener vigentes todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación respectivo y de la OGUC consideradas en aquél, para los efectos de la posterior obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que indica la misma Ordenanza. Finalmente, y en diverso orden de consideraciones, dado que ese municipio parece entender que la circunstancia de que el proyecto inmobiliario de la especie se encuentre sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, impediría que su Dirección de Obras apruebe el respectivo anteproyecto, es del caso manifestar que de lo dispuesto en el artículo 25 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente -en orden a que las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades sometidos a dicho Sistema no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable-, aparece que no hay impedimento jurídico para que las municipalidades puedan otorgar los correspondientes permisos antes que la autoridad ambiental dicte la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden, conclusión que, con mayor razón, es aplicable tratándose de la aprobación de los anteproyectos como el de la especie, atendido su contenido y finalidad, precedentemente consignados. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante