Dictamen N° 61536/2012
N° 61.536 Fecha: 03-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Torres Carrasco, denunciando que el informe favorable otorgado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) -contenido en su oficio N° 1.814, de 2012- en relación con el proyecto denominado “Canchas de Fútbol Lo Barnechea”, a ejecutarse en el Cerro Dieciocho, de propiedad de la respectiva municipalidad, no cumpliría, a su juicio, con algunas de las exigencias previstas para esas edificaciones en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. En efecto, señala el recurrente, en lo sustancial, que tratándose de los Cerros Islas, como ocurre con parte del mencionado Cerro Dieciocho, los proyectos deben mantener sin construcciones la cima y asegurar la conformación natural del cerro, según lo prescrito en el artículo 5.2.3.2. del PRMS, lo que atendidas las dimensiones y características del proyecto que se pretende ejecutar, no se cumpliría en la especie; que la Municipalidad de Lo Barnechea ha intentado, para los efectos de su calificación ambiental, fraccionar dicho proyecto en dos etapas -una relativa a la construcción de las canchas de fútbol y otra, referente a las graderías, camarines, baños y estacionamientos-, en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; que se habría realizado una tala ilegal de árboles nativos en dicho cerro y, por último, solicita que se disponga la invalidación de los permisos otorgados a tal proyecto. Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría del ramo y la SEREMI, manifiestan, en síntesis, que luego de informarse favorablemente por esta última repartición pública el proyecto de la cancha de fútbol, mediante el citado oficio N° 1.814, de 2012, ocurrió lo propio respecto del proyecto concerniente a las graderías, camarines, baños y estacionamientos. Lo anterior, por estimarse que en ambos casos se cumple con las normas del aludido artículo del PRMS. Añaden, que conforme a los planos de emplazamiento, aparece que la construcción de la cancha de fútbol se efectuará “en un sector relativamente plano del cerro”. Por su parte, la singularizada municipalidad, también a requerimiento de esta Sede de Control, expresa que las presuntas irregularidades planteadas por el recurrente fueron resueltas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el recurso de protección ingreso rol N° 19.330-2011, mediante sentencia definitiva de 11 de mayo de 2012. Además, adjunta un informe del Director de la Secretaría Comunal de Planificación, el cual indica que el proyecto se emplaza en la base del Cerro Dieciocho, “por lo que se mantienen sin edificaciones las cimas, y con esto, se asegura la conformación natural del cerro”; que sobre la calificación ambiental del mismo, el Servicio de Evaluación Ambiental ya se habría pronunciado en el sentido de que no es necesario el ingreso del proyecto correspondiente a la cancha de fútbol, y en cuanto a las obras complementarias, que ese servicio se encuentra evaluando la pertinencia de su calificación. Asimismo, puntualiza que solo ha otorgado el permiso de edificación N° 85, de 2012, para la construcción del proyecto referente a la cancha de fútbol. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Fiscalización con precisar que del análisis de la sentencia precedentemente aludida -confirmada por la Corte Suprema en fallo de 3 de julio de 2012-, se aprecia que lo resuelto en sede jurisdiccional no es óbice para que este Organismo Contralor dictamine acerca de la juridicidad de la actuación que ante este Ente Contralor se impugna, materia, esta última, diversa de la analizada en sede jurisdiccional. En ese contexto, cabe apuntar que el indicado artículo 5.2.3.2., luego de referirse a las normas aplicables a las instalaciones y/o edificaciones complementarias que se levanten en los Cerros Islas, dispone que, además, el informe favorable de la SEREMI -exigible acorde con lo prescrito en el artículo 5.2.1. del mismo instrumento de planificación territorial-, “considerará que los proyectos mantengan sin edificaciones las cimas y aseguren la conformación natural del cerro”. Ahora bien, la apreciación acerca de si concurren o no tales supuestos corresponde a una ponderación de situaciones de hecho que, necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa -sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de este Órgano Contralor-, siendo menester consignar que, en todo caso, el recurrente no aporta antecedentes que permitan concluir que la autoridad competente no haya observado debidamente la normativa en comento al emitir el informe por el que se reclama. En lo que atañe, en seguida, al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, corresponde señalar que si bien de los antecedentes acompañados -en particular del oficio N° 530, de 2012, del Director del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago-, aparece que ante una consulta del municipio, aquel servicio respondió que el proyecto de la cancha de fútbol no requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), con posterioridad a ello, y a efectos de resolver sobre la pertinencia de tal ingreso tratándose de las obras complementarias, por medio de su oficio N° 941, de 2012, esa repartición ambiental, junto con hacer presente lo dispuesto en el antedicho artículo 11 bis de la ley N° 19.300 -acorde con el cual los proponentes no podrán a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto, en lo que interesa, de eludir el ingreso al SEIA-, requirió a la entidad edilicia mayores antecedentes sobre la materia -entre ellos, los relativos a la superficie de obras nuevas, incluyendo la cancha de fútbol, y permisos de edificación preexistentes-, gestión que actualmente se encontraría siendo atendida por el municipio. Siendo ello así, y teniendo presente que, en todo caso, conforme con la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.251, de 2010, no existe impedimento jurídico para que las municipalidades puedan otorgar los correspondientes permisos antes que -de ser ello pertinente- la autoridad ambiental dicte la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden -requisito, sin embargo, exigible en forma previa a la recepción de obras, acorde con el artículo 25 bis de la citada ley-, este Organismo Fiscalizador no advierte, en el marco de su competencia, reproche que formular sobre el particular. Finalmente, acerca de la tala ilegal de árboles nativos que se habría efectuado en el Cerro Dieciocho, es necesario señalar, atendido que según lo informado por el municipio, se encontraría pendiente la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, con el rol N° 165.448-02, que este Órgano de Fiscalización debe abstenerse de emitir un pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República