Dictamen CGR

Dictamen N° 31283/2010

2010-06-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de calificaciones de funcionario regido por la ley 18883

N° 31.283 Fecha: 11-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Zúñiga Santibáñez, directivo grado 5 de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2008-2009, por cuanto estima insuficiente la valoración otorgada a su desempeño laboral, a consecuencia de lo cual quedó ubicado en lista 3, Condicional, con 48 puntos. Requerido informe al municipio, éste lo emitió mediante los oficios N°s. 30/451 y 30/513, ambos de 2010, adjuntando los antecedentes del referido proceso calificatorio. Sobre el particular, es preciso informar que conforme con lo establecido en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los empleados municipales están facultados para reclamar directamente ante este Organismo Contralor, una vez notificados del fallo de la apelación, dentro del plazo de diez días hábiles, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Como puede advertirse, esta Entidad Fiscalizadora solamente puede pronunciarse sobre un proceso calificatorio cuando en el mismo se haya incurrido en un vicio de procedimiento, que implique una infracción a las disposiciones legales o reglamentarias, pero no respecto del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un funcionario en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente (aplica los dictámenes N°s. 43.640, de 2008 y 17.726, de 2009). Además, es necesario aclarar -como lo ha determinado este Organismo Contralor en el dictamen N° 45.785, de 2009-, que la circunstancia que un servidor haya sido calificado anteriormente de una determinada forma, no constituye un impedimento para que, posteriormente, pueda ser ponderado de una manera distinta, atendido que cada lapso a evaluar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la citada ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de manera que la calificación asignada corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese período. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente expuestos, se desestima la reclamación del peticionario. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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