Dictamen CGR

Dictamen N° 31439/2014

2014-05-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionarios sujetos al código del trabajo, tienen derecho a percibir los bonos de término de conflicto y de vacaciones que se indican, los que deberán serles pagados considerando la prescripción aplicable
Aplicado por
Dictamen N° 80468/2014
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N° 31.439 Fecha: 06-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Torres Tejos, funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, y otros empleados de ese establecimiento asistencial regidos por el Código del Trabajo, para consultar si tienen derecho a percibir los bonos de término de conflicto y de vacaciones, los que no les habrían sido otorgados desde el año 2010. Requerido su informe, el aludido centro de salud manifestó, en síntesis, que a los interesados no les corresponde recibir los pagos que pretenden. Sobre el particular, en relación a los referidos beneficios denominados de término de conflicto, cabe recordar que los artículos 32 de la ley N° 20.486, 30 de la ley N° 20.559, 25 de la ley N° 20.642 y 25 de la ley N° 20.717, los conceden a los trabajadores de las instituciones que en ellos se mencionan, a pagarse en las oportunidades que en cada caso se detalla. Por su parte, en lo relativo a los bonos de vacaciones, resulta pertinente aclarar que dicha franquicia únicamente fue establecida en los artículos 26 de la ley N° 20.642 y 26 de la ley N° 20.717, en favor de los servidores de las entidades aludidas en esas normas. En este contexto, de la redacción de los preceptos antes expresados, y en armonía con el criterio informado, entre otros, en el dictamen N° 19.513, de 2013, de este origen, se advierte que la intención del legislador fue conceder los emolumentos en estudio a un universo mayor de empleados que los mencionados en las otras disposiciones de esos cuerpos normativos, pues al referirse a los servidores de los organismos allí indicados, se colige que quienes laboran en alguna de tales reparticiones, sin importar bajo qué régimen jurídico presten sus servicios, pueden gozar de aquél. Por consiguiente, procede que el Hospital Barros Luco Trudeau adopte las medidas tendientes a regularizar la situación de los interesados, pagándoles las cantidades que se les adeuden, considerando para ello las normas sobre prescripción pertinentes. Finalmente, se ha estimado necesario recordar que, de acuerdo a lo señalado en los dictámenes N os 39.462, de 2009 y 23.814, de 2013, de esta procedencia, la facultad contenida en el artículo 10 del Código Sanitario, que permite contratar personal conforme a las disposiciones del Código del Trabajo, es de carácter excepcional y sólo aplicable a los casos que allí se indican, por lo que no puede emplearse bajo dicha modalidad a servidores sin especificar la tarea sanitaria que deberán cumplir, como ocurre con los peticionarios, quienes desarrollan labores de vigilantes y auxiliares de servicio. En consecuencia, corresponde que ese hospital regularice a la brevedad el vínculo jurídico entre los reclamantes y la referida institución, el que tendrá que ajustarse a la normativa contemplada en la ley N° 18.834, ya sea que pase a servir un cargo de planta o a contrata. Transcríbase a los recurrentes y a la División de Auditoría Administrativa de este Ente de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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