Dictamen N° 31462/2014
N° 31.462 Fecha: 06-V-2014 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 466, de 2014, de la Universidad de Santiago de Chile, que aprueba las bases de licitación pública para la contratación de una red de datos corporativa, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, procede formular las siguientes observaciones: 1. El artículo 4° del pliego de condiciones exige a los oferentes la presentación de declaraciones juradas ante notario sobre las condiciones que allí se exponen, lo que contraría el principio de no formalización consagrado en el artículo 13 de la ley N° 19.880. 2.- El plazo al que se alude en el artículo 6°, literal b), no se encuentra previsto en el artículo 15 de las bases de licitación, como erróneamente se afirma en dicha disposición. 3.- No se regula el plazo en que tendrá lugar la visita a terreno obligatoria que dispone el artículo 8° de las bases administrativas, lo que contraviene el artículo 22, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. 4.- Asimismo, el numeral III del artículo 9° exige ofertar un monto mensual por la bolsa de minutos contratada y el valor del minuto adicional, lo que no guarda relación con lo establecido en las bases técnicas que no hacen alusión a bolsa alguna ni a cuánto ascienden, ni con el anexo N° 3 que contiene el formato de propuesta económica. 5.- La cláusula segunda del contrato tipo que se aprueba y que se contiene en el artículo 15 de las bases, prevé que el servicio deberá ser implementado en el plazo de 120 días corridos, lo que no se condice con el artículo 12 de las bases administrativas que contempla el plazo como un antecedente de la oferta presentada por el proveedor y que será evaluado. 6.- La cláusula tercera del acuerdo de voluntades que contempló directamente la prórroga automática de dicho convenio, vulnera el artículo 12 del citado decreto N° 250, de 2004, que previene que los organismos públicos no pueden suscribir contratos que contengan cláusulas de renovación automática u opciones de renovación para alguna de las partes, cuyos montos excedan las 1.000 UTM, a menos que existan motivos fundados para ello. 7.- La cláusula quinta infringe el artículo 68, inciso primero, del citado reglamento, al fijar el porcentaje de la boleta de fiel cumplimiento en atención al valor anual de la oferta adjudicada y no considerando el valor total del contrato. Cabe observar también que en dicha disposición contractual se hace alusión a las multas previstas en las bases técnicas y administrativas, lo que no acontece. 8.- La cláusula sexta contempla una multa por el retraso en la entrega de informes, sin que esta obligación esté prevista en las bases o en el contrato. 9.- La regulación de los plazos de cierre de recepción de propuestas en el artículo 22 del pliego de condiciones no cumple con lo dispuesto por el artículo 25, del decreto N° 250, de 2004, ya aludido, y que dispone que para licitaciones mayores a 1.000 UTM, como la de la especie, debe existir un plazo mínimo de veinte días corridos desde la publicación de las bases y la recepción de ofertas. 10.- Las bases de licitación en estudio han omitido regular los medios para acreditar si el proveedor registra saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años ni la oportunidad en que ellos serán requeridos, así como tampoco se refiere a los criterios de desempate en caso que dos o más proponentes obtuvieren el mismo puntaje en la evaluación de sus ofertas, conforme lo exigen los artículo 22 N° 9 y 38, inciso cuarto, del ya referido reglamento. 11.- Finalmente, el resuelvo segundo nomina erradamente como anexo N° 2, a aquel que se aprueba como N° 1. En consecuencia, se representa el decreto N° 466, de 2014, de la Universidad de Santiago de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República