Dictamen N° 31533/2017
N° 31.533 Fecha: 29-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Leiva Ávalos, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar que se reconsidere el dictamen N° 73.007, de 2016, de este origen, a través del cual se señaló que su petición para modificar su causal de retiro, de fecha 2 de mayo de 2016, fue extemporánea, dado que no fue presentada dentro del plazo de dos años que fija la pertinente normativa, considerando que su cese se ordenó el 27 de octubre de 2006, por haber sido declarada su salud no apta para el cargo. En esta ocasión, alega que en su situación sería aplicable el plazo de diez años del artículo 132, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y no el lapso expuesto, ya que su afección se trataría de aquellas enumeradas en el artículo 77 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Al respecto, es necesario recordar, acorde con lo establecido en el artículo 73, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, que a su Comisión Médica le corresponderá exclusivamente el examen de sus empleados, a fin de informar la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en el servicio. Del mismo modo, cabe agregar que el artículo 17 del decreto N° 34, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento que clasifica por categorías y clases las lesiones e invalideces del Personal de esa entidad policial, faculta a ese cuerpo colegiado para revisar la clase de inutilidad que aqueja al afectado dentro del plazo de dos años contado desde el decreto o resolución que ordene el cese. Añade el inciso segundo de tal precepto, que dentro del mismo plazo se puede solicitar un nuevo examen médico si el exservidor ve agravarse la lesión que fue causa de su retiro, debiendo precisarse que el citado término, por tratarse de un plazo fatal, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia, toda vez que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del tiempo, lo cual aconteció en el presente caso, y se expuso en el anotado oficio N° 73.007, de 2016. Pues bien, es menester aclarar, a diferencia de lo planteado por el interesado, que en su situación no rige el lapso de diez años establecido en el aludido artículo 132, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, para impetrar pensión -como se pide en la especie-, toda vez que ese plazo, según lo expresado en el dictamen N° 84.831, de 2015, de este origen, entre otros, solo se aplica cuando no ha existido una decisión sobre la capacidad física previa al alejamiento, hipótesis que no se verificó en la especie. Luego, sobre la posibilidad de que se le conceda una inutilidad, cabe destacar que el artículo 77 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980 -que invoca el interesado-, establece que quienes hayan sido eliminados por padecer de alguna de las enfermedades que allí se indican, serán considerados como afectados de una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales. En este contexto cabe anotar, según se ha señalado en el dictamen N° 22.442, de 2016, de esta procedencia, que la sola circunstancia de que un exempleado posea una de las patologías enunciadas en el referido precepto legal, no significa necesariamente que deba otorgársele una inutilidad de segunda clase, ya que para ello se requiere, además, que la Comisión Médica de esa entidad policial resuelva que tal dolencia es inhabilitante de carácter permanente y que le impide el desempeño de sus labores y el desarrollo de una vida normal, lo que no ha ocurrido en la especie. Por consiguiente, dado que la situación planteada por el señor Jorge Leiva Ávalos ya fue resuelta por esta Contraloría General, sin que se aporten nuevas argumentaciones o antecedentes que permitan modificar el dictamen N° 73.007, de 2016, se debe concluir que al recurrente no le asiste el derecho a que la causal de su retiro se cambie por una invalidez de segunda clase. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal