Dictamen N° 31526/2019
N° 31.526 Fecha: 06-XII-2019 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de doña Amanda Navarrete Sauterel, académica a contrata de la Universidad de Los Lagos, que ejerce una jornada de 22 horas semanales, y que también se desempeña como profesional funcionaria del Servicio de Salud Osorno -en la misma calidad jurídica y por el mismo número de horas-, quien solicita un pronunciamiento sobre distintos aspectos relacionados con los beneficios por retiro que contemplan las leyes N°s. 21.043 y 20.986, de conformidad con los hechos que expone. Requerida, la aludida entidad de educación superior da cuenta de la situación funcionaria de la peticionaria. También, fue solicitado informe al Servicio de Salud Osorno el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido, se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que la recurrente consulta, en primer término, si la percepción del bono previsto en la ley N° 21.043 afecta su permanencia como profesional funcionaria en el Hospital Base San José Osorno. Al respecto, es dable anotar que el precitado texto legal concede, en su artículo 1, una bonificación adicional, de cargo fiscal, al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y verifique los demás requisitos señalados en esa ley. El artículo 2 de la mencionada normativa preceptúa, en lo que interesa, que el personal a que se refiere el precepto anterior que resulte beneficiario de un cupo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato. Luego, su artículo 10 prevé que “El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido”. A su turno, el inciso primero del artículo 12 de la citada ley N° 21.043 indica que “El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras”. En este contexto, procede señalar que si bien la disposición precedente solo exige, para acogerse a la bonificación en estudio, que el servidor cese en todos los empleos que mantenga en las universidades del Estado, ello debe complementarse con la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado que impone el artículo 10 del referido texto legal, en virtud de la cual la percepción de ese beneficio es incompatible, por el plazo que indica, con el ingreso en cualquiera de los organismos que la integran, entre ellos, el Servicio de Salud Osorno. Sostener lo contrario obligaría a entender que existe un trato diferente respecto de quienes obtienen el referido estipendio, con ocasión de haber renunciado tan solo a sus cargos universitarios pudiendo conservar cualquier otro empleo público compatible, con aquellos que, habiendo cesado en su único empleo, no pueden obtener nuevos vínculos laborales con la Administración del Estado, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.441, de 2008, de este origen). Ante estas consideraciones y teniendo presente que la finalidad que persigue el bono de incentivo al retiro establecido en la ley N° 21.043 es que los funcionarios que se encuentren en las condiciones que señala, abandonen la Administración del Estado, es dable concluir que, para acceder a dicho estipendio, la interesada deberá dimitir a todos los empleos que sirve en los organismos que la conforman, incluyendo en aquellos no solo el que mantiene en la Universidad de Los Lagos sino también el que realiza en el aludido recinto hospitalario. Precisado lo anterior, y respecto de determinar si el precitado beneficio por retiro es compatible con aquel regulado en la ley N° 20.986, procede mencionar que el artículo 9 de la aludida ley N° 21.043 prescribe que la prestación conferida en ese cuerpo legal “será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374”, todas las cuales dicen relación con beneficios al retiro concedidos a distintos funcionarios de las universidades del Estado. Ese precepto agrega que, “Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda”. Por su parte, corresponde destacar que el artículo 1 de la ley N° 20.986 otorga una bonificación por retiro voluntario a los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N°s. 19.664 y 15.076, que hagan efectiva su renuncia voluntaria y al total de horas que sirvan en los organismos y establecimientos de salud que indica, y siempre que cumplan con los demás requisitos señalados en esa ley y su reglamento. A su vez, el artículo 12 de esa normativa prevé que los beneficios de esa ley serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine por una causal de similar otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el profesional funcionario con anterioridad. Al respecto, resulta conveniente considerar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 84.877, de 2013 y 41.223, de 2017, ha informado que las incompatibilidades constituyen, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas jurídicas que las establecen solo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye. Ante esas circunstancias, cabe inferir que la incompatibilidad que establece la ley N° 21.043 no puede hacerse extensiva a otras prestaciones distintas de aquellas que se encuentran expresamente indicadas en ese texto legal, como ocurre en el caso de la bonificación que regula la ley N° 20.986. Por lo demás, en la situación que se revisa, la recurrente se encuentra en la circunstancia de acogerse a dos sistemas de incentivo diferentes, en virtud de dos líneas funcionarias y sin que los desempeños que invoque para acceder a uno, puedan ser utilizados para optar por el otro, comoquiera que se trata de servicios prestados bajo regímenes estatutarios diversos y para distintos servicios empleadores. Bajo tales razonamientos, debe concluirse que ambos beneficios, previstos por las leyes N°s. 21.043 y 20.986 resultan compatibles entre sí, teniendo derecho la señora Navarrete Sauterel a percibirlos conjuntamente, en la medida que cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos respecto de cada uno de ellos. En relación a la postulación al bono postlaboral regulado en la ley N° 20.305, es del caso expresar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°, inciso final, en relación con el artículo 8°, ambos de la ley N° 21.043, este beneficio deberá ser solicitado en la misma oportunidad en que se comunique la fecha de su renuncia voluntaria, considerando para tal efecto los plazos y edades establecidos en ese último texto legal, no contemplándose, en caso de optar a las franquicias de la ley N° 20.986, la posibilidad de obtener conjuntamente el bono postlaboral, ya que esta última normativa en parte alguna menciona dicha posibilidad. Finalmente, cumple con precisar, que contrariamente a lo que entiende la peticionaria, la presentación de la especie no interrumpe ninguna prescripción, esto es, no deja sin efecto ni tampoco suspende aquellos plazos que las leyes en comento hayan establecido para el cumplimiento de determinadas actuaciones o requisitos, como por el ejemplo, tratándose de aquel contemplado para presentar la renuncia voluntaria, ya que cuando el legislador ha querido que ello ocurra, lo ha señalado expresamente, situación ajena a la examinada. A mayor abundamiento, los plazos de la especie son de caducidad, de modo que no se interrumpen ni se suspenden por la interposición de reclamos durante su vigencia, toda vez que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del tiempo (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.213, de 2016 y 31.533, de 2017, de esta Entidad de Control). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República