Dictamen CGR

Dictamen N° 31561/2011

2011-05-18 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Entre los requisitos para tener derecho al bono de la ley 20305 se encuentra el encontrarse en servicio a la época de solicitud del beneficio, además de los requisitos de edad, calidad jurídica, causales de cese y sistema previsional al que se encuentre afecto el funcionario a la fecha de petición del mismo
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Dictamen N° 78641/2013
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N° 31.561 Fecha: 18-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gladys de las Mercedes Beiza Ramírez, ex docente de la Municipalidad de Recoleta, para reclamar en contra de la Tesorería General de la República, por no haberle pagado la bonificación establecida en la ley N° 20.305, que se le otorgó por el decreto N° 1.183, de 2010, de la mencionada entidad municipal. Requerido su informe, la referida Tesorería General, por el oficio N° 3.841, de 9 de febrero de 2011, ha manifestado, en síntesis, que la recurrente no cumple con el requisito de tener la calidad de funcionario público en los órganos y servicios que ese cuerpo legal indica, a la fecha de su postulación al beneficio, ya que presentó su solicitud para acceder a él con fecha 8 de octubre de 2009, habiendo cesado en funciones el 31 de julio de dicha anualidad, es decir, con anterioridad a su postulación al estipendio en análisis. Por su parte, la Municipalidad de Recoleta, a través de su oficio N° 2400/09, de 31 de marzo del presente año, señala, en lo que interesa, que la señora Beiza Ramírez, presentó una petición para acogerse al referido bono el 8 de octubre de 2009, habiendo cesado en funciones el 31 de julio de dicha anualidad, en virtud del decreto N° 728, del mismo año, de ese Servicio. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala -entre los que se encuentran las municipalidades-, siendo dable añadir que su artículo 2° N° 1, exige para acceder a la mencionada bonificación, “tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos órganos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981”. Por su parte, el artículo primero transitorio de dicho cuerpo legal, previene, en lo pertinente, que el personal mencionado en el artículo primero que al 1 de enero de 2009, tenga 60 o más años sin son mujeres -situación en la que se encontraba la interesada-, accederá al bono en las mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes, siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha data y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono contemplado en la referida ley N° 20.305 -como ocurre con la señora Beiza Ramírez-, no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 2° N° 1, de ese texto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio. Ahora bien, de la información tenida a la vista aparece que la interesada se desvinculó de la Municipalidad de Recoleta, por declaración de vacancia del cargo que servía en esa entidad municipal, la que fue dispuesta de conformidad con el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, mediante el decreto N° 728, de 2009, de ese Servicio, a contar del 31 de julio de esa anualidad, habiendo solicitado el bono de la ley N° 20.305, sólo el 8 de octubre de ese año, por lo que cabe colegir que no tiene derecho a la bonificación en estudio, por no cumplir con el requisito que para dicho fin establece el artículo 2° N° 1, de la citada ley N° 20.305, encontrándose ajustada a derecho la decisión de la Tesorería General de la República, en orden a no pagarle a la recurrente el beneficio que reclama. La conclusión anterior no se ve desvirtuada por la circunstancia que esta Entidad de Control, haya registrado el decreto N° 1.183, de 2010, de la indicada Municipalidad de Recoleta, que le concedió a la interesada el beneficio en análisis, ya que dicha actuación se practicó de conformidad con el artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo, sin constituir en sí un control preventivo de legalidad, acorde con el criterio de la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 79.178, de 2010, motivo por el cual de la realización de dicha gestión no se colige que el aludido instrumento se ajuste a derecho. Finalmente, la errónea información que habría recibido la reclamante, en cuanto a los plazos o a las normas que rigen la bonificación en análisis, acorde con el aludido dictamen N° 3.931, de 2011, de esta Contraloría General, no constituye una excusa para soslayar la referida exigencia establecida en el artículo 2° N° 1, de la ley N° 20.305, ya que según lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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