Dictamen N° 79178/2010
N° 79.178 Fecha: 29-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Castro Ibarra, ex funcionaria de la Municipalidad de Santiago, reclamando, en primer término, que esa entidad edilicia no le ha pagado la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.387, la que le fue otorgada mediante la resolución exenta N° 2.217, de 2010, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Requerido su informe al municipio, éste por el oficio N° 1.792, de 2010, manifestó, en síntesis, que a ningún funcionario se le ha enterado dicho beneficio, toda vez que se encuentra a la espera de la transferencia de los recursos correspondientes por parte de la mencionada Subsecretaría. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.387, facultó a los municipios para renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.135, para aquellos funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que en el lapso que establece, tengan o cumplan las edades que indica, según se trate de hombres o mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley. Por su parte, el artículo 5°, inciso primero, de la citada ley N° 20.387, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación regulada en este texto legal, tienen derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a las sumas que se señalan, según la planta municipal a la que pertenezcan o hayan pertenecido. A su turno, el artículo primero transitorio del mismo texto legal, previene que el mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1° de esta ley será de cargo municipal. En tanto la bonificación adicional contemplada en su artículo 5° será de cargo fiscal. Por último, el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.387, en concordancia con el artículo 17, del decreto N° 885, de 2009, del Ministerio del Interior -reglamento de la aludida ley-, extendió durante la vigencia del artículo 1° de ese cuerpo normativo, la facultad concedida por el artículo 8° de la ley N° 20.198 a los municipios, para solicitar anticipos de la participación que les corresponda en el Fondo Común Municipal, a través de la celebración de convenios con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Título IV, del citado reglamento. Al tenor de la normativa jurídica expuesta, se advierte que si bien pesa en las municipalidades la obligación de pagar la bonificación en estudio, tratándose de aquellas corporaciones que no cuentan con los recursos suficientes para hacer frente a esa carga pecuniaria impuesta por el legislador -como acontece con la Municipalidad de Santiago, según lo informado por la propia entidad edilicia-, aquéllas deben solicitar los recursos correspondientes con cargo al fondo indicado, quedando supeditada su entrega a un proceso preestablecido por la ley y el reglamento, que no se encuentra sujeto a plazos determinados. Ahora bien, sin perjuicio que la preceptiva comentada no contemple plazos para los fines señalados, es menester que esa Subsecretaría tenga en consideración lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden al deber de los órganos que la integran de impulsar de oficio el procedimiento y procurar la rapidez de sus actuaciones, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, concerniente al principio de celeridad, que impone el imperativo de actuar por propia iniciativa en la iniciación y prosecución del procedimiento, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Enseguida, atendido lo manifestado por la interesada, en el sentido que todavía no se habría producido su cese de funciones, debe tenerse en cuenta, por una parte, que la renuncia voluntaria, como causal de desvinculación laboral, surte sus efectos una vez dictado el decreto alcaldicio que la acepta, notificado el mismo a la persona en quien incide y llegada la data fijada para la dimisión y, por otra, el trámite de registro ante este Organismo Contralor de los decretos alcaldicios relativos al personal municipal, establecido en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, de modo que la eficacia del acto no se encuentra subordinada a este trámite. En este punto, respecto de las presiones de que habría sido objeto la peticionaria por parte de personal municipal, con la finalidad de obligarla a acogerse a la bonificación de la especie, cumple con manifestar que no se acompañan antecedentes que sustenten dicho cuestionamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República