Dictamen N° 78641/2013
N° 78.641 Fecha : 29-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gladys Beiza Ramírez, exdocente de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento sobre la decisión adoptada por su exempleador mediante el decreto N° 728, de 2009, que dispusiera al amparo del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, la cesación de sus funciones por declaración de vacancia del cargo que servía, por cuanto en su concepto dicho acto administrativo, además de otras irregularidades, fue emitido fuera de plazo. Al efecto, la recurrente expresa que tal resolución edilicia implicó, en definitiva, que la Tesorería Regional Metropolitana rechazara su posibilidad de percibir el bono post laboral contemplado en la ley N° 20.305. Como cuestión previa, es dable referir que este Organismo Fiscalizador a través del dictamen N° 31.561, de 2011, atendiendo un requerimiento de la peticionaria con relación a la negativa de la Tesorería General de la República de enterarle el citado bono, resolvió, en lo que interesa, que atendido que aquella a la data de postulación a este ya no poseía la calidad de funcionaria, no le asistía el derecho a acceder a su percepción. A su vez, de la documentación adjunta, aparece que a la señora Beiza Ramírez -quien se acogiera a la ley N° 20.636, modificatoria de la ley N° 20.305- se le concedió mediante el decreto alcaldicio N° 601, de 2013, de la Municipalidad de Recoleta, el bono contemplado en este último cuerpo legal, invocándose como antecedente previo el decreto N° 728, de 2009, de la referida entidad edilicia. Por último, por el ordinario N° 557 OP, de 2013, del Director Regional Tesorero Metropolitano, se negó a la interesada el pago de la franquicia precedentemente aludida, atendido que la declaración de vacancia de conformidad al artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, contenida en el anotado decreto N° 728, de 2009, no permite acceder al referido emolumento, por cuanto para ello es menester que el cese lo sea por renuncia voluntaria. Sobre el particular, es menester indicar que el inciso primero del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158 faculta “a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que dentro del plazo comprendido entre el 1 de noviembre del año 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009 declaren la vacancia del total de horas servidas por los profesionales de la educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, no hayan presentado su renuncia voluntaria a la dotación docente en el plazo y en la forma señalada en éste. Las horas que queden vacantes se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación”. En este sentido y según aparece del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, a través del anotado decreto N° 728, de 28 de julio de 2009, de la Municipalidad de Recoleta, se puso término a la relación laboral de la recurrente, como docente directivo, con 44 horas titulares servidas en el establecimiento “Centro Educ. Escritores de Chile”, por la causal de declaración de vacancia de acuerdo al artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, cese que se haría efectivo a contar del día en que se pusiera a su disposición el total de la bonificación contemplada en dicho precepto. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Contraloría, entre otros, en el dictamen N° 52.338, de 2008, puntualizó que dentro del mencionado plazo -entre el 1 de noviembre de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009- las entidades edilicias, si así lo estiman conveniente, pueden declarar la vacancia del total de las horas servidas por los educadores que, cumpliendo con los requisitos referidos en el artículo 2° transitorio de esa ley, no hayan presentado su renuncia voluntaria a la dotación docente en el término y en la forma que expresa. En este contexto, mediante el dictamen N° 11.671, de 2010, se concluyó que no obstante verificarse todos los supuestos legales que autoricen al alcalde para ejercer la facultad conferida por la anotada preceptiva transitoria, si dicha atribución, fue dispuesta fuera del plazo que la misma estableció para su aplicación, tal decisión no se ajusta a derecho, por resultar extemporánea, razón por la cual el municipio debe reincorporar al profesional de la educación a las funciones que desempeñaba antes de su desvinculación laboral, debiendo este último reembolsar el monto que haya percibido por concepto de la bonificación aludida, toda vez que no existe título legal que legitime su percepción. Pues bien y conforme se acredita de la documentación acompañada, en la especie, el citado decreto N° 728, de 28 de julio de 2009, fue emitido fuera del plazo fijado al efecto en la normativa que rige la desvinculación de la afectada, siendo, por ende, irregular su emisión. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple con señalar, como lo ha precisado esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 53.290, de 2004, y 38.825, de 2013, que la invalidación de los actos irregulares tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas, sobre la base de la confianza de los administrados en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera que las consecuencias de aquellas medidas no pueden afectar a terceros, que adquirieron derechos de buena fe al amparo de tales actuaciones. Sobre este aspecto es necesario agregar que la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el artículo 53, ha señalado un límite temporal al ejercicio de la potestad invalidatoria, al disponer que la autoridad administrativa puede invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. De ese modo, si bien no se ajustó a derecho la declaración de vacancia del cargo servido por la señora Beiza Ramírez, por haber sido dispuesta de manera extemporánea, no obstante, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde tal acto -más de cuatro años-, sin que conste que la peticionaria hubiere reclamado en el intertanto sobre su validez, habiendo además percibido la bonificación del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, en consideración a los principios generales informadores del ordenamiento legal, como son la buena fe, la certeza y la seguridad, se ha configurado una situación jurídica concreta que, a la fecha, se encuentra consolidada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante