Dictamen N° 31592/2011
N° 31.592 Fecha: 18-V-2011 El Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas consulta sobre el grado o jerarquía que debe tener un funcionario contratado para ser nombrado investigador o fiscal en un proceso disciplinario, cuando en éste aparece implicado un servidor perteneciente a la planta de la institución, así como la conducta a adoptar en caso de que, habiendo sido designado para esa labor un funcionario de planta, durante el procedimiento apareciere implicado un empleado a contrata asimilado a un grado superior al del fiscal. Sobre la materia, corresponde señalar que el artículo 1° de la ley N° 15.720, que crea la citada Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, establece que esa entidad es una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, cuyas funciones precisa, en tanto que su artículo 32 prevé que los respectivos servidores tienen la calidad de empleados públicos regidos por el Estatuto Administrativo, en lo que no se contraponga con aquel texto legal. Enseguida, el artículo 3°, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que “cargo público” es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones a las cuales es aplicable ese texto legal, a través del cual se realiza una función administrativa, precisando su artículo 9° que “Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario”. En tal contexto y atendido que los empleos a contrata no tienen una categoría o grado específico en la planta de los organismos de la Administración del Estado, la autoridad encargada de efectuar la respectiva designación calificará la importancia de las labores respectivas, con el objeto de asignárselo. Dicho nivel puede ser cualquiera del escalafón pertinente, siempre que no exceda del grado máximo de éste. Por otra parte, el artículo 129, inciso primero, de la citada ley N° 18.834, dispone que el fiscal que estará a cargo de un sumario administrativo “deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos”, exigencia que es alternativa, conforme así lo determina la conjunción disyuntiva “o”, que emplea el citado precepto. Seguidamente, se aprecia que esa disposición legal no se refiere a la calidad jurídica del empleado que ejerce la enunciada tarea, ni requiere que haya identidad entre ésta y la del interesado, de modo que, en armonía con lo señalado por este Ente de Control en sus dictámenes N os 44.634, de 1976; 25.592, de 1993 y 39.016, de 1995 , no existe inconveniente legal para que los servidores contratados asimilados a grado puedan ser nombrados fiscales en los procesos disciplinarios, sea que en ellos se encuentren involucrados empleados de planta o a contrata, siempre que los investigadores cuenten con el mayor nivel o jerarquía ya anotado. Ahora bien, conviene advertir que si durante la investigación aparece involucrado un empleado de planta o a contrata de un grado o jerarquía superior al que posea el fiscal del sumario, corresponde aplicar la regla contenida en el artículo 129, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, de conformidad con la cual éste continuará sustanciándolo hasta que disponga el cierre de la investigación. Finalmente, cumple consignar que de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Entidad Fiscalizadora en el oficio N° 24.841, de 1974, toda consulta que se formule por un organismo público con fundamento en el artículo 6°, entre otros, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, debe ser dirigida por intermedio de la autoridad superior respectiva o funcionario especialmente facultado al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República