Dictamen CGR

Dictamen N° 31619/2011

2011-05-18 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre rechazo a reclamo en proceso calificatorio que indica en la Subsecretaría de Salud Pública
Aplicado por
Dictamen N° 20306/2012
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N° 31.619 Fecha: 18-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Roxana Urqueta López, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, para impugnar la calificación que se le asignó en el período 2009-2010, por cuanto, por las razones que expone, la anotación de demérito que incidiría en la evaluación del factor que menciona, habría sido notificada extemporáneamente y, además, estaría fundamentada en una denuncia de cuyo contenido no tuvo oportuno conocimiento. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública expresa, en lo que interesa, que en el Segundo Informe de Desempeño de la aludida funcionaria, que abarca el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2010, dentro de las observaciones realizadas por la jefatura directa se indica que presenta problemas de relaciones humanas, que se traducen en conflictos con sus compañeros de labores, quienes expusieron ante la autoridad correspondiente dicha situación en más de seis oportunidades durante el período de calificación. Agrega la entidad informante que, el 6 de agosto de 2010, la superior directa de la ocurrente envió a la Jefa del Subdepartamento de Recursos Humanos la anotación de demérito impugnada por la afectada, quien presentó sus descargos el día 12 de igual mes y año. Sobre el particular, es dable señalar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las anotaciones de mérito y de demérito deben referirse al respectivo período de calificaciones. En este sentido, el artículo 7° del decreto N° 292, de 2002, del Ministerio de Salud -modificado por el decreto N° 174, de 2005, del mismo origen-, que aprueba el Reglamento de calificaciones para el personal de la Subsecretaría de Salud Pública y de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, establece, en lo pertinente, que la precalificación que realice el jefe directo, estará constituida por las notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito, considerándose para este efecto las anotaciones efectuadas en la hoja de vida durante el respectivo período de calificación. A su vez, el artículo 9° del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo -aplicable en la especie en forma supletoria, por disposición del artículo 1° del precitado decreto N° 292, de 2002-, previene que el jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancias de la conducta que da origen a la anotación, dentro del plazo de tres días de ocurrida. Agrega, que el funcionario, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la correspondiente notificación, podrá solicitar al jefe directo que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. Expuesto lo anterior, cabe anotar que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, los hechos denunciados en contra de la recurrente, en los meses de marzo y julio de 2010, constituyen las conductas descritas en la anotación de demérito cuestionada, la que fue notificada personalmente a la afectada el 6 de agosto de ese mismo año, y respecto de la cual ésta presentó la solicitud para que se dejara sin efecto, dentro del plazo que concede dicho artículo 9°. Ahora bien, corresponde señalar, en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 11.201, de 1991, 36.246, de 2009 y 957, de 2010, entre otros, que los plazos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos o realizar ciertas actuaciones no revisten el carácter de fatales, de modo que nada impide que se cumplan válidamente en un período posterior. De lo anterior se sigue que la inobservancia del término previsto en el inciso primero del artículo 9° del referido decreto N° 1.825, de 1998, para efectuar la notificación de la anotación de demérito refutada, no afecta la legalidad de esa constancia, por lo que procede desestimar el reclamo en ese aspecto. Por otra parte, la recurrente expone que hasta ahora desconocería el contenido de la carta a través de la que se denuncian las situaciones de conflicto con otros empleados del servicio y que sería el fundamento de la anotación negativa que le afectó en su calificación -aseveración que también realiza en el escrito de descargos de dicha constancia-, aduciendo que “nunca fue informada de tal acusación” por parte de su jefatura directa. Sin embargo, sobre este punto conviene advertir que la funcionaria incurre en una manifiesta contradicción, ya que en ese escrito de descargo afirma “que en relación a las acusaciones que se detallan en esta acción debo señalar que es falso.” En esas condiciones, es dable colegir que la señora Urqueta López tuvo conocimiento de los hechos denunciados en su contra, por cuanto sólo en esa hipótesis pudo sostener que eran falsos, más aún si tales conductas fueron descritas en la anotación de demérito que le fue notificada, de modo que, dentro del término que contempla el artículo 9° del mencionado decreto N° 1.825, de 1998, tuvo la ocasión para presentar los elementos de defensa o de prueba que acreditaran que tales imputaciones no eran efectivas, cuestión que no hizo, según aparece de sus descargos. En suma, la recurrente tuvo la oportunidad de oponerse a la denuncia al momento de solicitar que se dejara sin efecto la anotación de demérito que impugna, de manera que su derecho a defensa en el proceso de calificación de que se trata, en modo alguno se ha visto perjudicado. En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo de la funcionaria antes individualizada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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