Dictamen CGR

Dictamen N° 36246/2009

2009-07-08 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Los órganos integrantes de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes y reglamentos y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando acontezca aquella situación. La autoridad administrativa puede regular el proceso concursal a través de la dictación de las bases, pues la Administración activa posee libertad para fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los oponentes, así como las pautas generales para el desenvolvimiento de un concurso, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, los plazos y ponderación de los diversos antecedentes, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la ley. Atendido el carácter transitorio de los empleos a contrata, la superioridad no está obligada a convocar a un concurso para proveerlos, pero, de hacerlo, debe regirse por las pautas que determine, ajustándose a las normas que regulan la materia
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N° 36.246 Fecha: 08-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael San Martín Cuello, para impugnar el concurso público de ingreso efectuado por el Complejo de Salud San Borja Arriarán para proveer un cargo a contrata, grado 6 E.U.S., de Jefe del Departamento de Logística y Operaciones, dependiente de la Subdirección Administrativa, del citado recinto hospitalario, por cuanto, en su opinión, se verificaron una serie de vicios que afectan su legalidad. Alega, en primer término, que la superioridad debió declararlo como ganador en el certamen impugnado, toda vez que reúne a cabalidad todas las aptitudes y requisitos exigidos en las bases respectivas, sobre todo en lo relativo a los aspectos de formación académica y experiencia laboral. Al respecto, cabe manifestar que, de la documentación adjunta, aparece que el recurrente cumplió satisfactoriamente con el puntaje mínimo requerido por las pautas concursales en la etapa de Evaluación Curricular que contemplaba los "Estudios de Formación y Capacitación" y la "Experiencia Laboral". Sin embargo, en la fase siguiente, denominada "Entrevista Grupal", no obtuvo la puntuación que lo habilitaba para continuar participando, toda vez que en el punto 6 de las bases se dispuso que el concurso correspondía a un procedimiento de etapas sucesivas, en el cual se requería un puntaje mínimo de aprobación para que el oponente accediera a la fase siguiente. En consecuencia, la razón por la cual el peticionario no ha sido considerado por la autoridad como uno de los concursantes preseleccionados para poder acceder al cargo vacante, obedece a la circunstancia de que no cumplió con las exigencias definidas por los lineamientos preestablecidos para permanecer en el proceso de selección. Enseguida, el interesado señala que la citada "Entrevista Grupal" no debió realizarse, por asistir un número menor de postulantes al requerido en las bases. Al efecto, es necesario advertir que la autoridad puede considerar una entrevista como la indicada, a la que deben someterse los concursantes, con el fin de determinar sus características y aptitudes para el cargo de que se trate, atendiendo al principio de libertad que le asiste en esta materia, en la medida que se aplique en forma general a todos los candidatos, sin discriminación ni diferenciación arbitraria. Así entonces, considerando que en el caso en análisis aparece que la referida "Entrevista Grupal" se efectuó a la totalidad de los candidatos que se presentaron a ese evento, esta Entidad Fiscalizadora estima que no se ha configurado un vicio que invalide el certamen, toda vez que no se observa que se haya vulnerado el principio básico de los procedimientos concursales, cual es la igualdad de trato a los oponentes, por lo que se desestima este aspecto del reclamo del señor San Martín Cuello. Por otra parte, en lo que dice relación con el proceso disciplinario solicitado por el peticionario con el objeto de determinar las eventuales irregularidades administrativas observadas en el proceso de selección, corresponde informar que en la documentación analizada consta que mediante resolución exenta N° 914, de 2009, del Complejo de Salud San Borja Arriarán, se ordenó instruir investigación sumaria a fin de investigar las anomalías denunciadas. En torno a la alegación referente a que el Servicio ha incurrido en incumplimiento de los plazos para informar a esta Contraloría General sobre todos aquellos antecedentes necesarios para resolver las objeciones planteadas, cumple con recordar que, de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 29.696, de 2008, de este Ente Fiscalizador, los órganos integrantes de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida por las leyes y reglamentos, debido a que los términos que al efecto se contemplan, no poseen el carácter de fatales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando acontezca aquella situación. Seguidamente, el señor San Martín Cuello manifiesta que la superioridad, luego de declarar desierto el concurso en el cual participó, llamó a un segundo certamen para proveer el empleo dictando para dicho efecto, bases que difieren a las contempladas en el primer proceso, circunstancia que considera irregular. En este sentido, cabe hacer presente que de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 56.229, de 2008, entre otros, tanto la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aprobatorio del Reglamento sobre Concursos de Personal Afecto a dicho cuerpo estatutario, entregan a la autoridad administrativa la facultad de regular el proceso concursal a través de la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración activa posee libertad para fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los oponentes, así como las pautas generales para el desenvolvimiento del concurso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, los plazos y ponderación de los diversos antecedentes, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada normativa, por lo que no se advierte anomalía alguna en la fijación de las nuevas exigencias a que se refiere la consulta. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, según lo informado por el Servicio y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que se efectuaron dos llamados a concurso para contratar al Jefe del Departamento de Logística y Operaciones de la Subdirección Administrativa del Complejo de Salud San Borja Arriarán, los cuales fueron declarados desiertos por la superioridad al considerar que existían debilidades en las competencias de los candidatos que fueron seleccionados por no cumplir con la puntuación para ser considerado como idóneo, Al respecto, esta Contraloría General cumple con señalar que de conformidad a su jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°S 16.145 y 41.055, ambos de 2008, entre otros, atendido el carácter transitorio de los empleos a contrata, la superioridad no se encuentra legalmente obligada a convocar a un concurso para proveerlos, pero, en el evento de que lo haga, debe regirse por las pautas que determine debiendo ajustarse, por cierto, a las normas que sobre la materia dispone el Título II Párrafo 1° de la ley N° 18.834 y el Titulo ll, Párrafo 1°, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Entre las disposiciones que conforman la normativa recién citada, se comprende el inciso quinto del artículo 21 de la ley N° 18.834, que establece que el concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo proceso. A su turno, los dictámenes N°s 18.869, de 1993 y 28.874, de 2004, entre otros, de este Ente de Control, han concluido que una vez resuelto válidamente un concurso se crea, por una parte, el derecho de las personas que postularon para ser seleccionadas y designadas, en su caso y, por otra, la obligación de la autoridad administrativa de proveer el cargo vacante con uno de los oponentes al certamen. En las condiciones anotadas, este Organismo Fiscalizador cumple con manifestar, para que se tenga presente en lo sucesivo, que la autoridad administrativa se encuentra obligada a resolver un concurso entre aquellos postulantes que reúnan el puntaje mínimo para ser considerado como idóneo.

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