Dictamen N° 20306/2012
N° 20.306 Fecha: 10-IV-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 142, de 2012, de Gendarmería de Chile, que declara vacante el cargo servido por don Pedro Agurto Peña en dicho organismo, por calificación insuficiente, conforme a lo dispuesto en la letra c), del artículo 150 de la ley N° 18.834. Por su parte, el aludido funcionario se ha dirigido a este Organismo de Control para reclamar en contra de la calificación obtenida por su desempeño correspondiente al período 2009-2010, en virtud de la cual quedó ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 14,77 puntos, por segundo año consecutivo, por las razones que expone. Sobre el particular, el interesado aduce, en primer término, que las anotaciones de demérito que constan en su hoja de vida, no fueron aplicadas a través de un proceso sumarial previo, lo que afectaría la garantía constitucional del debido proceso. Al respecto, cabe hacer presente que el dictamen N° 42.444, de 2009, de este origen, establece que las referidas anotaciones forman parte del procedimiento calificatorio, el que persigue finalidades diferentes a las de un proceso disciplinario, ya que el primero tiene por objetivo evaluar el quehacer de un funcionario en un período determinado y, en cambio, el segundo se encuentra destinado a establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios y aplicar las sanciones que corresponden. Dicho lo anterior, procede señalar que la tramitación de una anotación de demérito -prevista en los artículos 39 y 40 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile y en los artículos 11 y 12 del decreto N° 235, de 1982, de ese mismo origen, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal de la citada repartición-, no contempla la instrucción de un proceso disciplinario como fundamento o antecedente necesario para su aplicación, razón por la cual corresponde rechazar la petición de que se trata. Enseguida, el recurrente alega que algunas de las anotaciones en comento le fueron notificadas de manera extemporánea, infringiéndose así la normativa que regula la materia. En relación con lo expuesto, es del caso indicar que el artículo 11 del mencionado texto reglamentario, expresa, en lo pertinente, que las anotaciones deberán ser notificadas al interesado dentro de los dos días siguientes a su registro. Al respecto, es necesario manifestar que si bien dos de las anotaciones en cuestión le fueron notificadas al señor Agurto Peña, después de transcurrido el señalado término, ello no afecta la validez de aquéllas. En efecto, tal como se ha señalado en los dictámenes N os 31.619 y 61.059, ambos de 2011, de este origen, los plazos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos o realizar ciertas actuaciones no revisten, salvo disposición en contrario, el carácter de fatales, de modo que nada impide que, tal como ocurrió en la especie, se cumplan después del vencimiento de los mismos, por lo que corresponde desechar esta reclamación. Atendido lo expresado, esta Entidad Fiscalizadora ha tomado razón del documento de examinado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República