Dictamen CGR

Dictamen N° 316722/2023

2023-02-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede contabilizar los días inhábiles para el cálculo del feriado compensatorio a pagar al funcionario regido por el Código del Trabajo cesado en su empleo

Nº E316722 Fecha: 28-II-2023 Se ha dirigido a esta Contraloría General los Astilleros y Maestranzas de la Armada solicitando la reconsideración de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control en materia de pago compensatorio del feriado proporcional a los funcionarios vinculados bajo las normas del Código del Trabajo, la cual atiende para su cálculo solo a los días hábiles. Lo anterior, puesto que, en su opinión, debiese aplicarse el criterio de la Dirección del Trabajo sobre la materia, el cual considera para efectos de su entero, los días sábados y domingos. Requeridas al efecto, la Dirección de Presupuestos remitió su informe, mientras que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social no respondió dentro de plazo. En ese contexto, la Dirección del Trabajo explicó su jurisprudencia sobre la materia, la forma de efectuar el cálculo de los días a compensar al trabajador y la fórmula mediante la cual se calcula el monto a enterar, adjuntando los dictámenes que se pronuncian al respecto. Sobre el particular, es del caso recordar, que el artículo 67, inciso primero, del Código del Trabajo, prevé que “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento”. Por su parte, el artículo 69 del aludido cuerpo normativo dispone que “Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil”. Enseguida, el inciso primero del artículo 70 del código en comento señala que “El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo”. A su turno, el inciso primero del artículo 73, del texto legal citado, preceptúa que “El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero”; agregando su inciso segundo que “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. Finalmente, el inciso tercero de dicho precepto añade que “el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.735, de 2011; 3.520, de 2014; y, 14.670, de 2016, ha precisado que el descanso anual contemplado en el artículo 67 del Código del Trabajo permite a los trabajadores ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones, durante los días hábiles que procedan, de modo que el pago compensatorio se encuentra directamente relacionado con dicho feriado, debiendo atenerse, por ende, a la misma regla de otorgamiento de ese último, conforme a la cual solo procede considerar para su cálculo, los días hábiles que correspondan, sin incluir, para los fines que nos ocupan, los inhábiles, puesto que acoger una interpretación contraria a la apuntada implicaría pagar períodos no comprendidos en la norma, como serían los días domingos y festivos. No obstante lo anterior, se ha estimado procedente efectuar un nuevo estudio sobre la materia. En primer término, es menester precisar, que de lo preceptuado en los antedichos artículos 67, 69 y 70 del Código del Trabajo, es posible desprender que, dado que el feriado debe ser continuo, el período de descanso necesariamente debe comprender, sin solución de continuidad, tanto los días hábiles como los domingos o festivos que se encuentren incluidos en dicho lapso, toda vez que de no ser así perdería tal carácter. En este mismo orden de ideas, es necesario recordar que es el propio legislador quien en el artículo 69 del Código del Trabajo ha previsto, expresamente, que para efectos del goce del feriado anual el día sábado debe ser considerado siempre inhábil, lo que opera indistintamente, tratándose de trabajadores sujetos a una jornada de lunes a viernes como a aquellos cuya jornada incluye el día sábado. Enseguida, resulta útil indicar que la expresión “remuneración íntegra” a que hace referencia el artículo 73 del Código del Trabajo, al regular la indemnización que por ese beneficio recibe el trabajador que no pudo gozar de él, tiene por finalidad que el trabajador mantenga sus ingresos normales por el hecho de hacer uso de su feriado legal y asegurarle que perciba la remuneración que habitualmente le habría correspondido en caso de encontrarse prestando servicios. De esta manera, es posible colegir que, tratándose de un trabajador cesado en su cargo, que no pudo hacer uso de su feriado, la indemnización compensatoria por dicho beneficio debe considerarse de la misma forma como si el trabajador hubiese hecho uso de él, contándose, para este fin, los días inhábiles. Luego, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que, si el descanso anual debe ser necesariamente continuo - incluyendo tanto los días hábiles como inhábiles-, y el día sábado se considera no hábil para efectos del goce del beneficio, la indemnización que por concepto de feriado proporcional corresponde percibir a los trabajadores, debe comprender, además de los días hábiles, los días domingos y festivos que hubieren estado incluidos en todo el período que abarque el descanso indemnizado. Puntualizado lo anterior, en lo que respecta a la fórmula de cálculo del feriado proporcional a compensar al trabajador cesado en su empleo, cumple con señalar que esta Contraloría General comparte, en este aspecto, el criterio de la Dirección del Trabajo sobre la materia, la que ha entendido que para estos efectos es necesario, primeramente, dividir el número de días de feriado a que el trabajador tendría derecho por el número de meses que comprende el año. El producto de dicha operación será el número de días hábiles de feriado que al trabajador debe compensarse por cada mes trabajado. Enseguida, el resultado anterior deberá multiplicarse por el número de meses y fracción de meses de servicio que el dependiente hubiere acumulado entre la fecha de su contratación y la de término de sus funciones, o entre la fecha en que haya enterado su última anualidad y la de terminación del contrato, según corresponda; siendo la cifra resultante de tal operación, el número total de días hábiles de feriado que al trabajador debe compensarse por concepto de feriado. A continuación, el total de días y fracciones de días así determinado deberá calcularse a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato, y deberá comprender, además de los días hábiles, los domingos, festivos, como asimismo los días sábados, por aplicación del artículo 69 del Código del Trabajo, que señala que para los efectos del feriado el día sábado se considerará siempre inhábil. Reconsidéranse los dictámenes N°s. 4.735, de 2011; 3.520, de 2014; y, 14.670, de 2016; así como toda jurisprudencia contraria al criterio expuesto. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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