Dictamen CGR

Dictamen N° 4735/2011

2011-01-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre pago de trabajos extraordinarios y viáticos; y compatibilidad de labores para distintos empleadores de funcionario del Departamento de Educación Municipal
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N° 4.735 Fecha: 25-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Meneses Santibáñez, funcionario del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Curacaví, regido por el Código del Trabajo, reclamando, en primer término, el entero de las horas extraordinarias que habría realizado desde el año 2007 al año 2009 y que, a su juicio, le adeudaría el citado municipio. Requerido su informe, la Municipalidad de Curacaví lo emitió por el oficio N° 324, de 2010, manifestando, en síntesis, que esa entidad edilicia no tiene obligaciones laborales pendientes con el trabajador. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 32, inciso primero, del Código del Trabajo, establece que para que proceda la ejecución de trabajos extraordinarios y el otorgamiento del derecho correlativo a su pago, se requiere la concurrencia de manera copulativa de tres requisitos, cuales son, en primer lugar, que sólo pueden pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la entidad empleadora; luego, que deben constar por escrito; y, por último, tener una vigencia transitoria no superior a 3 meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista -en particular, de las fotocopias de los memorandos en que figuran con letra manuscrita las autorizaciones efectuadas por la Dirección de Educación Municipal-, aparece que el recurrente habría desempeñado funciones durante días sábados y domingos en exceso de su jornada de trabajo autorizado por el municipio, por lo que corresponde que esa entidad edilicia verifique dicho hecho y, en su caso, efectúe el pago respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que el artículo 510, inciso cuarto, del Código del Trabajo, dispone que el derecho al cobro de las horas extraordinarias prescribe en el plazo de seis meses contado desde que se hicieron exigibles, esto es, a contar del día en que periódicamente se paguen las remuneraciones en la institución correspondiente, por mensualidades iguales y vencidas, prescripción que se interrumpe por un reclamo formal del interesado, teniendo, en tal caso, derecho a percibir el valor de las horas extraordinarias -si puede acreditar su cumplimiento efectivo-, desde los seis meses anteriores a la respectiva interrupción (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 5.116, de 2008). Enseguida, en lo que respecta a la solicitud de pago de viáticos, este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 32.293, de 1999, y 44.065, de 2002 -cuyas fotocopias se remiten-, ha concluido que los funcionarios que prestan servicios en los departamentos de administración de educación municipal, sea que se encuentren afectos a las normas de la ley N° 19.070 -sobre Estatuto de los profesionales de la Educación- o a las disposiciones del Código del Trabajo -como ocurre en este caso-, no tienen derecho a viáticos, toda vez que dicho estipendio no ha sido establecido en ninguno de esos cuerpos estatutarios; sin que corresponda aplicar, por las razones que en ellos se expresan, la preceptiva contenida en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos. No obstante lo anterior, en el caso que el citado personal, para ejecutar las tareas propias de sus cargos, deba desplazarse de su lugar de desempeño habitual e incurrir forzosamente en gastos de alojamiento y alimentación, procede que los desembolsos fehacientemente acreditados le sean restituidos, toda vez que, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio. Siendo ello así, la Municipalidad de Curacaví deberá pagar al interesado las cantidades de dinero por los gastos en que hubiere incurrido para el cumplimiento de sus funciones, en la medida que estén debidamente justificados y su derecho al cobro no se haya extinguido por el transcurso del plazo de prescripción de dos años que contempla el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos. 5.104, de 1999, y 75.504, de 2010). Luego, en lo que atañe a la consulta relativa a la compatibilidad para desempeñar dos cargos en forma simultánea en dos municipios distintos, cabe manifestar que el artículo 22, inciso primero, del Código Laboral, dispone que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de cuarenta y cinco horas semanales, agregando el inciso segundo, que quedan excluidos de esta limitación, los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores. En relación con lo anterior, es útil añadir que para que una persona pueda desempeñar dos cargos en la Administración del Estado, es necesario, además, que éstos puedan ser efectivamente cumplidos física y materialmente, atendidos los horarios fijados, no siendo posible prescindir para dicho efecto de otros elementos, tales como, la distancia geográfica en que deba ser servida cada plaza y el horario en que se distribuyan las respectivas jornadas. En la situación planteada, el peticionario y la Municipalidad de Curacaví pactaron en el contrato de trabajo una jornada laboral de 44 horas cronológicas semanales, las que serán distribuidas por la autoridad educacional, acordándose, además, que las funciones en días domingos y festivos se desarrollarán excepcionalmente, cuando así lo ordene el superior jerárquico. En este contexto, sería compatible el empleo servido por el recurrente en ese municipio, con otro en una entidad edilicia diversa, atendido que la ejecución de las labores -de exceder la jornada de cuarenta y cinco horas semanales-, se enmarcaría en el caso de excepción establecido en el artículo 22, inciso segundo, sin perjuicio que deban ser tenidos en cuenta los términos de los respectivos nombramientos, considerando los factores anteriormente indicados. Finalmente, en lo relativo a las acusaciones de acoso laboral, cabe informar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 ° de la Constitución Política, en nuestro sistema jurídico están proscritos los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de las personas, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor, de manera que esa autoridad edilicia debe ordenar la instrucción de un procedimiento sumarial a fin de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y, según el mérito del mismo, aplicar las sanciones que procedan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.405, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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