Dictamen N° 316723/2023
Nº E316723 Fecha: 28-II-2023 I. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación del señor Luis Calfuqueo Tapia, profesional de la educación del Servicio Local de Educación Pública de Costa Araucanía (SLEP), por la que solicita un pronunciamiento que determine si en el proceso de asignación de tramos del año 2022 puede utilizar el resultado categoría de logro B obtenido en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos rendida en 2017, toda vez que se sometió voluntariamente a dicha evaluación en 2021, siendo ubicado en la categoría de logro C, la cual no permite progresar al tramo Experto I. El recurrente funda su solicitud en que, al momento de rendir voluntariamente el referido instrumento, no se informó en la respectiva plataforma web del Ministerio de Educación (MINEDUC) acerca de la variación en la metodología de cálculo de puntaje y en que la ley N° 20.903 no obliga a conservar el último resultado en dicha prueba. Requeridos de informe, el SLEP, el MINEDUC y la Dirección de Educación Pública cumplieron con emitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III, denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. De conformidad con el artículo 19, inciso primero, del precitado estatuto, dicho título regulará el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante también “el Sistema”, que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula. Agrega su inciso tercero, en lo que importa, que el sistema está constituido por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración. Luego, es necesario destacar que, para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el artículo 19 K establece un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que se imparta, además de un portafolio profesional de competencias pedagógicas que evaluará la práctica docente de desempeño en el aula, que considerará, al menos, evidencias documentadas relativas a las mejores prácticas del docente sobre desempeño profesional en el aula, entre otras. Enseguida, el artículo 19 L señala que el instrumento portafolio se aplicará por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP- cada cuatro años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el artículo 70. Se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos sistemas de evaluación. A su turno, el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados al CPEIP en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 19 U, ordenándose en cuatro categorías de logro profesional (A, B, C y D). Finalmente, el artículo 19 Ñ, inciso tercero, dispone, en lo que interesa, que si el último resultado obtenido por el profesional en el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos fue de nivel de logro A o B, no estará obligado a rendir este instrumento en los procesos de reconocimiento siguientes. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el oficio N° 07/3005, de 2022, la Subsecretaría de Educación atendió la misma consulta que el recurrente efectúa en esta oportunidad, manifestándole que, a partir de la evaluación del año 2020, la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos se compone solo de 60 preguntas de selección múltiple, lo que habría comunicado oportunamente en su sitio web el CPEIP para el año 2021. Añade que, en el marco del proceso de reconocimiento del año 2017, el peticionario consiguió como resultado categoría de logro B tanto en la prueba de conocimientos como en el instrumento portafolio, por lo que fue asignado al tramo avanzado, y que en el año 2021 participó nuevamente en el referido proceso, obteniendo categoría de logro B en el portafolio y C en la evaluación de conocimientos, lo que significó que se mantuviera en el tramo avanzado, según da cuenta la resolución exenta N° 2.880, de 2022, de esa cartera ministerial. Asimismo, se le indicó que en el año 2021 podía hacer uso del derecho de opción del citado artículo 19 Ñ, inciso tercero, de la ley N° 19.070, no obstante lo cual decidió voluntariamente rendir la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. En este contexto, cabe destacar que cuando el ordenamiento jurídico ha querido que los profesionales de la educación puedan utilizar los resultados obtenidos en la última aplicación de los instrumentos portafolio y prueba de conocimientos específicos y pedagógicos lo ha autorizado en forma expresa, tal como acontece, a modo de ejemplo, en el inciso tercero de los artículos undécimo y vigésimo noveno transitorios, ambos de la ley N° 20.903 (aplica criterio del dictamen N° 2.772, de 2019). En efecto, las normas que permiten considerar resultados de instrumentos de procesos evaluativos docentes anteriores poseen naturaleza excepcional y, por ende, no es posible extenderlas a otras situaciones no previstas en la preceptiva de que se trate, salvo que se autorice expresamente en esos términos (aplica criterio del dictamen N° 6.949, de 2018). Por consiguiente, se desestima la pretensión deducida en la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República