Dictamen CGR

Dictamen N° 6949/2018

2018-03-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el pago de la bonificación de excelencia académica a los docentes no evaluados, como asimismo a los directivos de los planteles calificados como de desempeño excelente
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Dictamen N° 316723/2023
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Dictamen N° 13739/2019
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N° 6.949 Fecha: 12-III-2018 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido las presentaciones de doña Betty Viveros Aguilera, directora de la Escuela Eduardo Frei Montalva, dependiente de la Municipalidad de Perquenco, y del alcalde de dicha comuna, quienes solicitan un pronunciamiento que determine, por una parte, si se ajusta a derecho el pago de la bonificación de excelencia académica a los profesores que no han sido evaluados y, por otra, la procedencia de enterar dicho estipendio a los docentes directivos. Requerido de informe, el órgano comunal manifestó, en síntesis, que a su juicio no correspondería enterar la bonificación en cuestión a los docentes no calificados, conforme al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 20.070, de 2015, y 28.548, de 2016. Agrega que el pago de dicho emolumento a los docentes directivos tampoco sería procedente, ya que perciben las asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, y la de desempeño colectivo, a diferencia del resto de los pedagogos. Por su parte, la Subsecretaría de Educación informó, en esencia, que las exigencias para percibir el beneficio en comento son que se trate de un profesional de la educación que cumpla funciones en un establecimiento educacional que haya sido calificado como de desempeño excelente, y que se encuentre en ejercicio de tales funciones a la fecha de pago de la bonificación; añadió, que la ley no distingue en relación con quienes desarrollan labores directivas. Sobre el particular, el artículo 55 de la ley N° 19.070 -reemplazado por el artículo 1°, N° 36, de la ley N° 20.903, vigente a contar del 1 de abril de 2016, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de ese texto legal-, previene que “Los profesionales de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos que se establece en los artículos 15, 16 y 17 de la ley N° 19.410”. A su turno, el artículo 15 de la referida ley N° 19.410, en lo pertinente, creó una subvención por desempeño de excelencia, correspondiente a un monto mensual en pesos por alumno, que se entregará trimestralmente, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, a los sostenedores de los recintos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño. Enseguida, el artículo 16 del mencionado ordenamiento, crea un Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, el cual permitirá efectuar la selección y determinación de los establecimientos educacionales que percibirán la subvención por desempeño de excelencia establecida en el artículo anterior. Finalmente, el artículo 17 del mismo cuerpo legal, establece, en su inciso final, las excepciones por las que los docentes pueden ser excluidos de percibir la bonificación de excelencia académica, a saber: quienes tengan una calificación deficiente, y aquellos sometidos a sumario administrativo, caso este último en que el pago se condiciona a la circunstancia de ser sobreseído o absuelto en el respectivo proceso disciplinario. Como puede advertirse, la disposición legal citada establece expresamente las hipótesis en que el pago de la asignación que nos ocupa resulta improcedente o se supedita a una modalidad, debiendo interpretarse de manera restrictiva por su naturaleza excepcional, y en consecuencia, no es posible extenderla a otras situaciones no previstas en la misma (aplica criterio del dictamen N° 18.799, de 2013). En efecto, cabe destacar que cuando el ordenamiento jurídico ha querido regular la condición de los servidores no calificados para excluirlos de la percepción de algún beneficio remuneratorio lo ha señalado en forma expresa, tal como acontece, a modo de ejemplo, en el artículo 1°, letra e), de la ley N° 19.490, con la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el personal del sector salud, lo que no acontece respecto de la bonificación en análisis. Luego, y en cuanto a si corresponde el pago de la asignación en estudio a los docentes directivos, es preciso puntualizar que el artículo 17, inciso primero, de la citada ley N° 19.410, ordena, en lo que importa, que el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de esa ley, será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación de los establecimientos seleccionados. En armonía con el precepto reseñado, el artículo 15, incisos cuarto y sexto, del mismo cuerpo legal, prevé, en lo pertinente, que el monto que reciban los planteles beneficiarios de la subvención por desempeño de excelencia, y el incremento del aporte que les corresponda percibir, en su caso, serán destinados integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñan en dichos establecimientos. De lo anterior, se colige que el legislador no formuló distinción alguna en relación con los docentes directivos, para efectos del derecho a la bonificación de excelencia académica. Así, tal como lo se ha precisado en el dictamen N° 48.591, de 2008, entre otros, y en coincidencia con lo informado por la Subsecretaría de Educación, para que un maestro pueda acceder a la bonificación que nos ocupa, es menester que satisfaga dos condiciones: a) que cumpla funciones en un establecimiento educacional que haya sido calificado como de desempeño excelente, pues ese es el hecho que da origen al derecho de impetrar esa franquicia; y, b) que se encuentre desempeñando tales funciones a Ia fecha de pago de la anotada bonificación. Ahora bien, lo señalado no obsta a la vigencia del criterio sostenido en los dictámenes N°s. 20.070, de 2015, y 28.548, de 2016 -invocados por la entidad edilicia-, por cuanto dichos pronunciamientos aluden a una temática distinta a la abordada en esta oportunidad. Ello, toda vez que con ocasión de cambios normativos vinculados a la interpretación del ya reseñado inciso final del artículo 17 de la ley N° 19.410, se entendió en los dictámenes citados que, en la actualidad, el concepto de “deficiente” -que contemplaba el primitivo proceso de calificaciones-, es equivalente al término “mal evaluados”, esto es, aquellos docentes con desempeño insatisfactorio o básico, razón por la cual tales pronunciamientos resolvieron que respecto de aquellos pedagogos que se encuentren evaluados, solo procede el pago de la bonificación de excelencia académica cuando hayan alcanzado el nivel destacado o competente. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no es obstáculo para el pago de la bonificación de excelencia académica el hecho que los profesionales de la educación no hayan sido evaluados, beneficiando aquel emolumento, sin distinción, a todos los docentes, incluidos los directivos, salvo, por cierto, los casos de excepción aludidos precedentemente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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