Dictamen CGR

Dictamen N° 31693/2011

2011-05-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 401, de 2010, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que autoriza el trato o contratación directa con Microsoft Chile S.A. y aprueba el contrato de prestación de servicios correspondiente, denominado "orden de trabajo para servicios de consultoría Microsoft"

N° 31.693 Fecha: 18-V-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 401, de 2010, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,que autoriza el trato o contratación directa con Microsoft Chile S.A. y aprueba el contrato de prestación de servicios correspondiente, denominado “orden de trabajo para servicios de consultoría Microsoft”, entre la aludida empresa y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, atendidas las consideraciones que a continuación se exponen. En primer término, resulta improcedente que el acto administrativo en estudio, de fecha 31 de diciembre de 2010, haya sido emitido con anterioridad al contrato que viene aprobando, el cual sólo se materializó el 14 de abril de 2011. Asimismo, cabe objetar que el acto administrativo en examen no apruebe la enmienda del aludido contrato, que se inserta en el mismo, por lo que no se cumplen las condiciones para que las cláusulas de esta última puedan prevalecer sobre lo expresado en el convenio primitivo suscrito entre las partes. Por otra parte, acorde con lo expresado por esta Entidad de Control a través de los dictámenes N°s. 55.721, de 2008, 57.048, de 2009, y 59.946, de 2010, entre otros, corresponde reparar el párrafo final del numeral 2, “Tarifas”, del aludido convenio, así como el punto 3.4.3 del documento “Declaración de Trabajo”, que disponen, en lo pertinente, la eventualidad de aumentar la cantidad de horas, como asimismo la supresión o modificación de los servicios descritos, por cuanto omiten señalar que tales estipulaciones -en la medida que permiten alterar las condiciones inicialmente pactadas-, deben contenerse en un acto afecto al trámite de toma de razón. Enseguida, se advierte que el plazo de vigencia de la garantía de fiel cumplimiento entregada por el contratante resulta insuficiente, atendida la vigencia del contrato, que supera el plazo de vencimiento de aquélla, y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, según el cual en las contrataciones de servicios la garantía “no podrá ser inferior a 60 días hábiles después de terminados los contratos”. Luego, corresponde objetar los numerales 3 y 4, “Retrasos” y “Terminación”, del aludido convenio, en cuanto disponen, en lo pertinente, que la citada institución podría comprometer los recursos de esa Entidad por servicios que no fueren efectivamente prestados por la empresa contratante, esto es, generando un enriquecimiento sin causa en favor del prestador y por ende, un perjuicio al patrimonio público; estipulaciones que contravienen los principios de eficiencia y eficacia, contenidos en el artículo 5° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, plasmado asimismo en el artículo 2° de la antedicha ley orgánica. Todo ello, con las consiguientes responsabilidades administrativas y civiles que procedieren. Adicionalmente, cabe señalar que no corresponde la denominación “Orden de Trabajo” que la resolución le da al acto que aprueba, toda vez que se trata de un convenio, en tanto regula las relaciones de las partes con ocasión de la prestación que se acuerda, y los derechos y obligaciones consiguientes, siendo obligatoria la suscripción de un acuerdo de voluntades en el caso de contrataciones superiores a 100 UTM, de conformidad con lo expresado en el artículo 63 del citado decreto N° 250 y acorde con lo indicado por este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s. 15.554, de 2010, y 24.397, de 2011. Finalmente, en lo meramente formal, se debe hacer presente que la fecha que se señala como de suscripción del referido contrato, en el número 2 de la parte resolutiva, no corresponde, ya que difiere de la mencionada en el convenio que se adjunta. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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