Dictamen N° 31716/2014
N° 31.716 Fecha: 07-V-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora Carola Cossio Zúñiga, servidora a contrata de la Municipalidad de Cabildo, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir un bono compensatorio por concepto de sala cuna, durante los meses de vacaciones en que no funcionan establecimientos ubicados en la comuna para otorgar dicho servicio, teniendo presente que la Dirección del Trabajo -frente a esa situación- ha concluido aceptando excepcionalmente tal solución. Requerida el efecto, la mencionada entidad edilicia, informó, en síntesis, que a la recurrente no le corresponde recibir el beneficio pecuniario consultado, toda vez que el artículo 203 del Código del Trabajo -que trata sobre el derecho de sala cuna- no contempla tal posibilidad, debiendo prevalecer en esta materia lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de este Ente Superior de Control por sobre aquellos pronunciamientos emitidos por la Dirección del Trabajo, con relación a dicha temática. Como cuestión previa, cabe anotar que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1°, 5°, 6°, 9°, incisos quinto y sexto, y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, le compete a esta última interpretar la normativa estatutaria de los funcionarios de la Administración del Estado a través de la emisión de dictámenes que fijan el sentido y alcance de una norma jurídica, y cuyo cumplimiento es obligatorio para la respectiva autoridad y las personas que se acojan a ellos, constituyendo a su vez la jurisprudencia administrativa que deben observar los órganos sometidos a su fiscalización, entre estos las municipalidades. Precisado lo anterior, es menester indicar que, tal como se concluyera en el dictamen N° 141, de 2013, resulta improcedente la percepción del estipendio que se consulta, por cuanto según lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la Administración, entre los cuales están los municipios, tienen que sujetar su acción a la Constitución Política y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones solo en la medida en que estas se verifiquen dentro de su competencia y en la manera prevista por la ley, la que no contempla una compensación económica como la de la especie. A su vez, y dado que el derecho a sala cuna debe ser siempre concedido si se cumplen los presupuestos legales, no siendo jurídicamente factible que la autoridad lo deniegue u otorgue de forma parcial, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 69.506, de 2013, ha resuelto que no hay inconveniente en que el ente empleador suscriba un convenio con una guardería próxima a la localidad en donde funciona -en tanto se soluciona la inexistencia de un establecimiento de tales características en ella-, no siendo un impedimento la distancia existente entre la sala cuna más próxima y el lugar de trabajo de la madre funcionaria, atendido que a esta última le asiste, de acuerdo a los artículos 203 y 206 del Código Laboral, los derechos a reembolso de los gastos de viaje y de ampliación del tiempo para el ejercicio del beneficio en comento. Finalmente, se remite fotocopia de los dictámenes N°s. 141 y 69.506, ambos de 2013, que se refieren a la materia consultada. Transcríbase a la Municipalidad de Cabildo y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República