Dictamen N° 141/2013
N° 141 Fecha: 2-I-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central, la presentación formulada por el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a petición del diputado señor Víctor Torres Jeldes, a través de la cual solicita que se indique si resulta procedente que la Municipalidad de El Quisco otorgue un bono compensatorio a sus funcionarias para solventar el beneficio de sala cuna, mientras ese municipio construye su propio recinto, atendido que -a su juicio- lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen N° 37.414, de 2012, haría inviable el ejercicio de tal derecho, toda vez que la guardería más cercana autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se ubica a 29 kilómetros de distancia. Además, el recurrente se ha dirigido nuevamente a la citada Oficina Regional de Control, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, requiriendo que se emita el pronunciamiento solicitado, señalando que, de no dar pronta respuesta, se instará al señor Contralor General a que de inicio al procedimiento administrativo pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de dicho texto legal. En relación con la materia, resulta útil recordar que por medio del señalado oficio N° 37.414, de 2012, esta Entidad de Control concluyó, que aun cuando la citada corporación edilicia no tuviera un espacio físico habilitado o construido para sala cuna, o no hubiera en esa comuna un local autorizado al efecto por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ello no podía significar una privación del anotado beneficio. Asimismo, se indicó que, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 203, inciso primero del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 33 de la ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Municipalidad de El Quisco podía celebrar un convenio para la atención de los hijos de su personal, con una guardería próxima a esa localidad, que se encontrare inscrita en la mencionada institución, mientras solucionara la inexistencia de la misma en su comuna. Al respecto, es dable señalar que el artículo 1° inciso final de la ley N° 17.301, establece que corresponde a esa entidad, en lo que interesa, supervisar y controlar el funcionamiento de las salas cunas, toda vez que así se da cumplimiento al propósito de protección de los menores que el legislador consideró al establecer el derecho en análisis, tal como lo ha manifestado este Organismo Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 5.928, de 2012. En ese contexto, es útil señalar que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, conforme lo establecen los artículos 1° y 4° de la resolución exenta N° 2.209, de 2004, de esa corporación, por medio del empadronamiento o certificación, acredita que un establecimiento en donde funciona una sala cuna, cumple con los requisitos de funcionamiento acorde a la normativa vigente, esto es, entre otros, que cuente con certificado de recepción definitiva otorgado por la Dirección de Obras Municipales y que tenga patente comercial con giro -en este caso- de sala cuna, todo lo cual va en beneficio y seguridad de los menores que serán cuidados en ella. Respecto a la supuesta inviabilidad que se alega, considerando la distancia existente entre la sala cuna mas próxima, autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y el lugar de trabajo de las respectivas servidoras, es dable señalar que tal circunstancia no impide ejercer el derecho en comento, ya que los artículos 203 y 206 del citado Código del Trabajo -preceptiva aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, incluidas las que se desempeñen en municipalidades, por disposición expresa del artículo 194, de ese texto legal-, les reconocen el derecho a un permiso para alimentar a sus hijos, que se amplía en el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta a la zona en que estos se encuentran, correspondiendo al empleador pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para el trayecto del menor y de la madre, con tal objeto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 2.211, de 2000; 48.996, de 2008; y, 17.381, de 2009, todos de este origen) Sobre lo anterior, es dable precisar que la alusión a los pasajes, que señala el artículo 203 antes anotado, supone usar los medios habituales para desplazarse de un lugar a otro, constituidos por la locomoción colectiva (aplica dictamen N° 61.479, de 2009, de este Órgano Fiscalizador). Ahora bien, en cuanto a la facultad del municipio para otorgar a las servidoras un bono con el fin de pagar el beneficio por el que se consulta, conviene aclarar que ello no resulta procedente, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la Administración, entre los cuales se encuentran las entidades edilicias, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones solo en la medida en que estas se verifiquen dentro de su competencia y en la forma prevista por la ley, la que no contempla un beneficio como el de la especie (aplica dictámenes N°s. 63.007, de 2004; 4.680, de 2007; y, 53.496, de 2011, todos de este origen). Finalmente, respecto de la alusión efectuada a los artículos 9° y 10 de la citada ley N° 18.918, es dable precisar que dicha normativa se refiere al deber que tienen los organismos de la Administración estatal en orden a proporcionar a las Cámaras o a sus organismos internos autorizados la información o los antecedentes específicos que estos les requieran y a la intervención de la Contraloría General para los efectos de aplicar una medida disciplinaria de multa al jefe de servicio que se niegue a remitir al Congreso la documentación solicitada, tal como lo ha indicado esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 35.397, de 2007, lo que no resulta aplicable en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República