Dictamen CGR

Dictamen N° 31731/2010

2010-06-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre legitimación activa de asociación de funcionarios y legalidad de concurso público regido por la ley 18883
Aplicado por
Dictamen N° 19822/2011
Aplica dictámenes

N° 31.731 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Diana Muñoz Wall, Presidenta de la Asociación de Funcionarios Municipales de La Florida N° 2, a nombre de los funcionarios señor Omar Muñoz Meneses y las señoras Ester Acuña Oñate y María Urrea Carrasco, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia del concurso público convocado por ese municipio en el año 2008, para proveer diversos cargos vacantes de la planta de personal, atendido que, por una parte, a la fecha del llamado no se encontraba publicado el escalafón de mérito correspondiente a dicho período y, por la otra, se habrían exigido requisitos que la ley no contempla. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 644, de 2009, manifestando, en síntesis, que efectivamente a la época de la mencionada convocatoria todavía no se había elaborado el escalafón de mérito del respectivo año, por lo que, a su juicio, el procedimiento concursal carece de validez y correspondería que sea dejado sin efecto, opinión que reiteró mediante una presentación posterior efectuada ante este Ente Fiscalizador, solicitando, derechamente, un pronunciamiento acerca de la legalidad del certamen de que se trata. Como cuestión previa, es menester recordar que este Órgano de Control mediante el oficio N° 51.960, de 2008, observó los decretos N°s. 135 al 171, todos de 2008, de la Municipalidad de La Florida, relativos al concurso en comento, en atención a que el municipio no adjuntó el escalafón del año 2008; además, respecto de los decretos N°s. 135, 136, 137, 139, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 158, 160, 163, 164, 165, 166, 167 y 168, tampoco acompañó los certificados de antecedentes útiles para el ingreso a la Administración Pública de cada una de las personas que resultaron nombradas, a fin de acreditar que cumplen con el requisito previsto en el artículo 10, letra f), de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-; y, por último, en relación con los decretos N°s. 141, 142, 169, 170 y 171, se advirtieron vicios en la conformación de las ternas propuestas al alcalde. Sobre el particular, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 18.079, de 2007, y 22.747, de 2010, entre otros, ha sostenido que conforme con el artículo 7°, letra f), de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, estas entidades cuentan con atribuciones para representar a sus asociados -como sucede con las reclamaciones que se efectúen ante este Organismo Contralor- en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que se debe acompañar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen, de modo que este Ente Fiscalizador debe abstenerse de atender peticiones en las que se omita dicho requisito, situación que precisamente acontece con la reclamación efectuada por la señora Muñoz Wall. No obstante lo anterior, y puesto que como se indicó, el Alcalde de la Municipalidad de La Florida solicitó a este Órgano de Control que se pronunciara sobre la legalidad del aludido concurso público, corresponde referirse a dicha materia. Al respecto, se debe señalar, en primer término, que el artículo 13 de la ley N° 18.883, dispone que la provisión de los cargos municipales se efectuará por el alcalde mediante nombramiento o ascenso en los cargos de planta, agregando que, cuando no sea posible aplicar éste último mecanismo, procederán las normas sobre nombramiento. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley N° 18.883, previene que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, debiendo, además, cumplirse los requisitos del empleo y no encontrarse afecto a las inhabilidades que contempla el artículo 53 del mismo cuerpo normativo. A su vez, el artículo 49 del aludido texto legal, establece que con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las municipalidades confeccionarán un escalafón -el cual, en virtud de lo señalado en el artículo 50 de la misma ley, comenzará a regir a contar del 1 de enero de cada año y durará doce meses-, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje y, en caso de igualdad de condiciones, se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el alcalde. En este contexto, es menester señalar que el municipio debe tener confeccionado el escalafón de manera previa al llamado a concurso, en atención a que a través de dicho instrumento es posible determinar los cargos vacantes que no pueden ser provistos por ascenso -caso en el cual, procede aplicar la preceptiva sobre nombramiento según lo señala el aludido artículo 13-, siendo necesario, además, tenerlo a la vista al momento de registrar los respectivos decretos de nombramiento, tal como lo exigió este Organismo en el mencionado oficio N° 51.960, de 2008 (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 35.977, de 2001, y 42.633, de 2007). En este orden de ideas, si bien consta de los antecedentes pertinentes, que a la fecha en que se convocó el certamen que se impugna, el municipio aún no había confeccionado el escalafón correspondiente al año 2008, puesto que, según lo informado por la entidad edilicia en el oficio N° 644, de 2009, a la indicada época el proceso calificatorio no estaba terminado, del examen del citado escalafón -el que a esta data se encuentra elaborado- como asimismo de la configuración de la planta de personal de la Municipalidad de La Florida, se advierte que ningún funcionario titular cumplía los requisitos para acceder a alguna de las plazas vacantes concursadas, ya sea mediante el ascenso o por la vía de la promoción. En virtud de lo anterior, cabe concluir que no afecta la validez del procedimiento concursal de la especie, la circunstancia que el municipio no haya elaborado y puesto en conocimiento del personal municipal el escalafón de que se trata, con antelación a aquél, considerando que no se ha lesionado el derecho al ascenso de funcionario alguno, toda vez que los cargos vacantes de que se trata sólo podían ser provistos a través de concurso público. Sin perjuicio de lo precedentemente anotado, y atendido que esa municipalidad aún no ha subsanado las observaciones formuladas a través del aludido oficio N° 51.960, de 2008, deberá proceder, a la brevedad, a dar cumplimiento íntegro al mismo, en los términos que allí se indican, remitiendo la documentación solicitada, conjuntamente con los respectivos decretos y los antecedentes del concurso que los sustentan. Por último, atendido lo manifestado por ese municipio, es del caso hacer presente -como se ha precisado mediante los dictámenes N°s. 25.580, de 2000, y 39.661, de 2009-, la existencia de límites a la potestad invalidatoria de la autoridad administrativa, en relación con actos emitidos con infracción de determinadas disposiciones, referidos al principio elemental de seguridad en las relaciones jurídicas, aspecto acerca del cual esta Contraloría General emitirá un pronunciamiento definitivo en la oportunidad en que se remita la documentación mencionada en el párrafo anterior. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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