Dictamen N° 31732/2014
N° 31.732 Fecha: 07-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Violeta Delgado Pinochet, trabajadora del Hospital Naval Almirante Nef, solicitando el traspaso de sus cotizaciones por su actual desempeño, desde la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido su informe, la Dirección de Sanidad de la Armada expresa, en síntesis, que la reclamante fue contratada en el mencionado centro de salud el 1 de julio de 1983, sin que se le haya conferido posteriormente la calidad de empleada civil regida por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, lo que impide que efectúe sus imposiciones en el régimen de la antedicha caja. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones señala que la peticionaria se adscribió al régimen de capitalización individual el 1 de julio de 1983. Finalmente, el referido organismo de previsión institucional manifiesta que no procede acoger la petición de la recurrente. Sobre el particular, cabe advertir que el artículo 1° de la ley N° 18.476, publicada el 14 de diciembre de 1985, facultó, en lo pertinente, al Director de Sanidad Naval, para contratar personal, entre otros, en el aludido centro hospitalario, con cargo a los recursos financieros que se contemplan, agregando en su artículo 3° que este se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado. A su vez, el artículo 4° del citado texto legal declaró ajustadas a derecho las contrataciones por prestaciones de servicios que hubieren efectuado los hospitales institucionales que allí se indican, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, y agregó que esos trabajadores han prestado sus labores, cualquiera que haya sido la naturaleza de estas, sobre la base de honorarios. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que a partir de la fecha de su publicación, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, solo se aplicarán a quienes allí se mencionan, entre los que no se encuentran los que se desempeñan bajo la normativa de la reseñada ley N° 18.476. Luego, el personal no incluido en el anotado artículo 1° debe afiliarse al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10 permanentes y 2° y 4° transitorios. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 1.302, de 2003, concluyó, en lo que interesa, que quienes se desempeñan en el Hospital Militar según el artículo 3° de la ley N° 18.476, no obstante pertenecer a un servicio de la Administración del Estado, se rigen en materia previsional por las normas del sector privado, lo que resulta aplicable a los funcionarios del hospital naval de que se trata, por lo que aquellos que ingresaron a este último antes de la precitada ley, como ocurre en la especie, se desempeñaron a honorarios y los pagos por sus servicios no debieron quedar afectos a descuentos previsionales, a menos que el propio convenio especificara lo contrario, caso en el cual, correspondía su afiliación al sistema del indicado decreto ley. Por lo tanto, considerando que la interesada ha prestado servicios desde el 1 de julio de 1983 a la fecha, en el mencionado Hospital Naval Almirante Nef, sin que en ese período cumpla con los requisitos para ser imponente de la antedicha caja, no le asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones al régimen de las Fuerzas Armadas. Transcríbase a la Dirección de Sanidad de la Armada, a la Superintendencia de Pensiones y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República