Dictamen N° 31744/2010
N° 31.744 Fecha: 14-VI-2010 La Federación de Pescadores Artesanales Sur de Magallanes y Antártica Chilena solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de la utilización de la pesca de investigación para regular la pesca artesanal en esa zona, manifestando que las licitaciones destinadas a implementarlas son irregulares, y que no se fiscaliza su desarrollo, especialmente la venta de los tickets que permiten hacer las capturas. Agrega que los pescadores artesanales que han participado en esas actividades deben ser incorporados en el registro artesanal en los recursos respectivos, y hace presente que la autoridad administrativa ha denegado sin fundamento sus solicitudes para que se establezca el régimen artesanal de extracción. La Subsecretaría de Pesca ha informado que las pescas de investigación fueron validadas como mecanismo de ordenamiento del sector artesanal por la ley Nº 19.923, que regularizó el registro pesquero artesanal para la pesquería de merluza del sur en las regiones X, XI y XII, al disponer que para dicho efecto debía tenerse en cuenta a los pescadores, armadores artesanales y sus embarcaciones que hubieren participado en aquéllas, añadiendo que en noviembre de 2008 celebró con el Gobierno Regional correspondiente un convenio destinado a culminar dicho proceso. A continuación, señala que no procede la incorporación en el registro artesanal de los recursos referidos por los interesados, por tener su acceso cerrado, indicando, asimismo, que el establecimiento del régimen artesanal de extracción es facultativo para la autoridad. En relación con la materia, es necesario manifestar que el artículo 2°, Nº 29, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, define la pesca de investigación como la actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización, sin fines comerciales, de las tareas a que se aboca cada uno de sus tipos, esto es, exploratoria, de prospección y experimental. Como es dable advertir, la referida pesca de investigación no constituye, por su naturaleza, una medida de manejo u ordenamiento de la actividad pesquera, sino una labor cuyos resultados pueden ser utilizados por la autoridad a objeto de evaluar la fijación de tales medidas generales. Sin perjuicio de lo anterior, la citada ley Nº 19.923, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2004, admitió la procedencia de las pescas de investigación, efectuadas en las pesquerías que enuncia, como mecanismos de ordenamiento del esfuerzo de pesca respectivo, comoquiera que ordenó el reemplazo del registro pesquero artesanal por la nómina que confeccionaría la Subsecretaría del ramo con los pescadores, armadores artesanales y sus embarcaciones, que hubieren estado inscritos en aquél, y que, a la vez, hubieren participado en las pescas de investigación efectuadas en esas pesquerías. Sin embargo, conviene consignar que luego de la dictación de la norma antes mencionada, la autoridad pesquera ha continuado efectuando el manejo y ordenación de diversas especies en la XII Región mediante las antecitadas pescas. Asimismo, cabe indicar que para los años 2009 y 2010 se ha contemplado una nueva modalidad de implementación para tales pescas, consistente en la ejecución del programa “Transferencia Técnica para el Desarrollo Productivo de la Pesca Artesanal, XII Región”, acordado entre el Gobierno Regional respectivo y la Subsecretaría de Pesca, y aprobado mediante su resolución exenta Nº 6, de 2009, el cual se orienta al mejoramiento del manejo y monitoreo del esfuerzo pesquero, la asistencia social en terreno y la capacitación en nuevas áreas de desarrollo con alternativas de diversificación productiva. En tal contexto, la citada Subsecretaría ha convocado a licitación pública para la adquisición de los servicios destinados a ejecutar los proyectos de pesca de investigación denominados, respectivamente, “Pesquería Demersales y Pelágicas de merluza del sur, congrio dorado, raya sp y reineta”, “Pesquería Bentónica de Crustáceos: centolla y centollón”, y “Pesca de Investigación para los recursos: erizo, huepo, caracol trofón, loco, ostión del sur y ostión patagónico”, todos para la XII Región, así como para la contratación de un coordinador y dos supervisores encargados de verificar el cumplimiento del trabajo en terreno, sin que aparezca, de los documentos acompañados, haberse incurrido en alguna irregularidad en esos procedimientos. Precisado lo anterior, y tal como se ha señalado, si bien las pescas de investigación no han sido establecidas en la ya mencionada Ley General de Pesca y Acuicultura como una medida de administración de las pesquerías -previstas éstas, en general, en los artículos 3° y siguientes de dicha normativa-, esta Contraloría General estima que los resultados de aquéllas pueden servir de base a la autoridad para evaluar su estado y fijar las medidas y planes de manejo necesarios. Lo expuesto resulta corroborado en razón de lo dispuesto en el artículo 2°, Nº 33, de la aludida norma legal, que define “Plan de Manejo” como el “compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella”, a cuyo establecimiento, según aparece en el informe de la Subsecretaría de Pesca, propenden las pescas de investigación de que se trata. No obstante, y atendida la naturaleza propia de las pescas de investigación, esta Entidad Fiscalizadora cumple con advertir que la autoridad administrativa debe disponer lo necesario a fin de que el ordenamiento pesquero artesanal de la XII Región comience a ser establecido mediante los mecanismos previstos al efecto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, sirviéndose, al efecto y de estimarse procedente, del acervo de conocimientos generado a través de las citadas actividades de investigación. En cuanto a las transacciones irregulares de los tickets que menciona la ocurrente, cumple indicar que la denuncia debe efectuarse ante la oficina del Ministerio Público correspondiente, por tratarse de una infracción sancionada de conformidad con los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que incumben al Servicio Nacional de Pesca. Por otra parte, en cuanto a la incorporación en el registro pesquero artesanal de los pescadores que han intervenido en las pescas de investigación de que se trata, en todos los recursos en que han participado, cabe advertir que el artículo 1° transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ordena que a contar de la publicación de la ley Nº 19.080 -ocurrida el 6 de septiembre de 1991-, se declaran en plena explotación, en lo que interesa, las pesquerías individualizadas en sus literales h) y j), esto es, las pesquerías demersales de las especies merluza del sur (Merluccius australis) y congrio dorado (Genypterus blacodes), “en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00’ de Latitud Sur, y el paralelo 57° 00’ de Latitud Sur”. En estas condiciones y atendido que de conformidad con el artículo 33 de esa normativa, la antedicha declaración acarrea el cierre del registro pesquero artesanal, el Servicio Nacional de Pesca está impedido de admitir nuevas inscripciones en el mismo, en tales pesquerías, comoquiera que corresponde a la ley dejar sin efecto la respectiva medida, circunstancia que no es óbice para que la Subsecretaría del ramo pueda proceder al levantamiento de la mencionada declaración en los casos en que ésta provenga de una decisión administrativa. En otro orden de consideraciones, corresponde expresar que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 A de la norma legal ya nombrada, el sistema denominado “Régimen Artesanal de Extracción” consiste en “la distribución de la fracción de artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente”, el cual podrá establecerse en las pesquerías que tengan su acceso suspendido de acuerdo con las disposiciones a que se refiere, “por decreto, previos informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales” correspondientes, de manera que su establecimiento resulta facultativo para la autoridad competente. Sin embargo, es del caso advertir que tratándose del ejercicio de una atribución conferida por la ley a un órgano de la Administración del Estado, corresponde que la denegatoria de la solicitud respectiva se manifieste mediante un acto administrativo que exprese los motivos tenidos en vista por la autoridad para fundar su decisión, de manera que resulta necesario que la Subsecretaría de Pesca manifieste expresamente a los ocurrentes los fundamentos de la antedicha denegatoria. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante