Dictamen CGR

Dictamen N° 31746/2014

2014-05-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que Director de Servicio de Salud ordene la comisión de servicios a una COMPIN, respecto de un funcionario que pertenece a un establecimiento autogestionado
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Dictamen N° 65184/2015
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N° 31.746 Fecha : 07-V-2014 Don Enrique Ferrera Peña consulta sobre la legalidad de la resolución exenta N° 1.283, de 2013, del Servicio de Salud Talcahuano, que prorroga su ‘comisión de servicios’ en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción (COMPIN), pues no se ajustaría al plazo establecido en el artículo 76 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Asimismo, señala que tal situación infringiría la letra o) del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, pues en su cargo de médico jefe de la Unidad de Apoyo Terapéutico Emergencia del Hospital Las Higueras, acogido al artículo 41 de ese texto legal, formaría parte del personal de ese establecimiento de autogestión en red, circunstancia por la cual la comisión en cuestión no podría haberse fijado por el Director del anotado Servicio de Salud, como ocurrió en la especie. Además, sostiene que esa medida contraviene este último precepto al encontrarse el aludido recinto hospitalario y la COMPIN en ciudades distintas, y por tratarse de labores de menor jerarquía de aquellas que desarrollaba como Directivo en dicho centro asistencial. Requerido su informe, el Servicio de Salud Talcahuano, sin aludir a otros aspectos del reclamo, manifiesta que se ha ajustado a derecho la ‘comisión de servicios’ fijada respecto del reclamante, por cuanto el concepto de ciudad en este caso debe entenderse en el marco del ‘Gran Concepción’, lo que incluye esa comuna junto con Talcahuano y otras, y no ha habido un perjuicio para éste, considerando que actualmente debe trasladarse desde la comuna de San Pedro de la Paz -en que tiene su domicilio- a Concepción, sin que haya debido cambiar su residencia habitual. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales sostiene, en síntesis, que no era procedente que el Director del Servicio de Salud Talcahuano haya dispuesto y prorrogado la ‘comisión de servicio’ del peticionario por las razones que describe. Sobre el particular, corresponde señalar que el inciso primero de la letra o) del artículo 23 del consignado decreto con fuerza de ley N° 1, indica que el Director del Servicio de Salud, en lo pertinente, está facultado para “Disponer, mediante resolución fundada, la comisión de servicios de los funcionarios de su dependencia y que no formen parte del personal del Establecimiento de Autogestión en Red, conforme al artículo 41, en cualquiera de los establecimientos públicos de la Red Asistencial, siempre que dicho establecimiento esté situado en la misma ciudad en que éste se desempeñe. La comisión de servicio podrá tener lugar en una ciudad diferente, siempre que el funcionario consienta en ello.”. Añade su inciso final que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el Director podrá designar en comisión de servicios a los funcionarios conforme a las normas que establece la ley N° 18.834”. Al respecto, es dable tener presente que el artículo 41 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, precisa que “Los funcionarios de planta o a contrata que se desempeñen en el Establecimiento a la fecha de otorgamiento de la calidad de “Establecimiento de Autogestión en Red” permanecerán destinados a éste”, añadiendo que “Sin perjuicio de lo anterior, por resolución fundada del Director del Servicio de Salud, a petición expresa del Director del Establecimiento, podrá ponerse término a la destinación en el Establecimiento de determinados funcionarios, quienes quedarán a disposición del Servicio de Salud correspondiente, todo ello cuando lo requieran las necesidades del Servicio y fuere conveniente para el buen funcionamiento del Establecimiento.”. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que conforme con lo previsto en el artículo décimoquinto transitorio de la ley N° 19.937, desde el 31 de enero de 2010, el Hospital en cuestión tiene la calidad de establecimiento de autogestión en red, de manera que se rige por lo dispuesto en el Libro I, Capítulo II, Título IV del referido decreto con fuerza de ley N° 1, así como por el decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento orgánico de los establecimientos de salud de menor complejidad y de los establecimientos de autogestión en red. Enseguida, el inciso quinto del artículo 31, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, prescribe que los ‘establecimientos de autogestión en red’ serán órganos funcionalmente desconcentrados del respectivo Servicio de Salud. Agrega su artículo 35, en lo que interesa, que la administración superior y control de esos recintos asistenciales estará a cargo de su Director, previniendo que el Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de sus atribuciones ni alterar sus decisiones. Luego, procede anotar que la letra f) del artículo 36 del mencionado cuerpo legal, contempla como facultad de los directores de los establecimientos autogestionados en red, desempeñar las ‘funciones de administración’ del personal destinado al pertinente centro de salud, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materias tales como las comisiones de servicios que nos ocupan, entre otras. A continuación, cabe manifestar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 9.356, de 2004 y 42.073, de 2008, ha concluido que la ‘comisión de servicios’ implica el ejercicio de ciertas tareas ajenas al empleo para las cuales el servidor posee conocimientos que lo habilitan para efectuarlas en forma adecuada, y debe cumplir, para su validez, con los requisitos de temporalidad y delimitación de las labores que deba realizar el funcionario involucrado. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente posee un cargo titular como Jefe de Unidad de Apoyo Terapéutico, por 33 horas, en el mencionado Servicio de Salud Talcahuano, desde el año 2008, con desempeño en el Hospital Las Higueras, y otro, en idéntica calidad, por 22 horas, liberado de guardias, en el mismo establecimiento. Asimismo, se advierte que desde el 28 de agosto de 2012 -mediante la resolución N° 1.322, de esa anualidad, del anotado Servicio de Salud-, se dispuso una ‘comisión de servicios’ a su respecto en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Octava Región, para fortalecer el trabajo de esa repartición en el área de su COMPIN, la cual fue prorrogada por sucesivos actos administrativos, siendo el último de éstos la señalada resolución exenta N° 1.283, de 2013, en que se mantiene tal designación hasta el 26 de octubre de ese año. Así, conviene precisar que el señor Ferrera Peña se encontraba destinado al Hospital Las Higueras desde antes del otorgamiento de la calidad de establecimiento de autogestión en red a ese centro de salud, operando lo contemplado en el aludido artículo 41 del referido decreto con fuerza de ley N° 1. En este contexto, es dable colegir que, dado que el reclamante pertenece a la dotación de un establecimiento autogestionado en red, no corresponde que el Director del Servicio de Salud fije una ‘comisión de servicios’ de conformidad con lo previsto en el ya aludido inciso primero de la letra o) del artículo 23 del texto legal mencionado en el párrafo anterior. Luego, es oportuno señalar que si bien el inciso final de la disposición recién citada permite a esa autoridad designar en ‘comisión de servicios’ a los funcionarios acorde a las reglas de la ley N° 18.834, esta potestad debe entenderse en armonía con el resto de los preceptos del referido decreto con fuerza de ley, entre los cuales cabe destacar los reseñados artículos 31, 35 y 36, letra f). En efecto, de esa normativa se advierte que los hospitales autogestionados en red son órganos funcionalmente desconcentrados y, como tales, la ley radica en sus autoridades determinadas atribuciones, entre ellas, la de establecer la medida de administración de personal por la cual se consulta, sin que el Director del Servicio de Salud al que se vincula ese recinto asistencial pueda interferir en el ejercicio de ella. En este orden de ideas, solo cabe concluir que el reconocimiento que hace el inciso final de la letra o) del antes aludido artículo 23 queda limitado a aquellos servidores que no pertenecen a un centro de salud que ha obtenido la categoría de autogestionado en red. Consecuente con lo expuesto, procedía que el Director del referido hospital, y no la máxima jefatura del Servicio de Salud, ordenara la ‘comisión de servicios’ del recurrente a la COMPIN de que se trata, de conformidad con las limitaciones que al respecto fija el Estatuto Administrativo, debiendo regularizarse la situación del señor Ferrera Peña, mediante las pertinentes invalidaciones o convalidaciones, según corresponda, informando de ello a esta Contraloría General. Transcríbase al interesado, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Director del Hospital Las Higueras, a la Contraloría Regional del Bío Bío y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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