Dictamen CGR

Dictamen N° 86060/2014

2014-11-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Recoleta debe precisar las tareas que corresponde realizar a quien designe en comisión de servicio; ordenar las destinaciones mediante el pertinente decreto alcaldicio emitido por el competente funcionario; y proporcionar a los servidores un lugar apropiado para desarrollar sus labores
Aplicado por
Dictamen N° 63002/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14376/2015
Aplica dictámenes

N° 86.060 Fecha: 06-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mireya Palma Riveros, empleada de la Municipalidad de Recoleta, reclamando por la comisión de servicio dispuesta a su respecto, ya que no fue informada acerca de las funciones que debía realizar y, además, por las condiciones de su nuevo lugar de trabajo, las que no serían las adecuadas para desarrollarlo, lo que estima constitutivo de maltrato laboral. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que ha actuado en el campo de sus atribuciones, ya que la comisión de servicio a que alude la ocurrente fue dispuesta con el fin de atender debidamente a la población, considerando las múltiples licencias médicas que ella ha presentado. Agrega, que desde el 29 de abril de 2014, la interesada se encuentra destinada en el departamento de seguridad comunitaria, para cumplir las labores de secretaria. Sobre el particular, y en lo que se refiere a la comisión de servicio, el artículo 72 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “Los funcionarios municipales podrán ser designados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad”. Por su parte, el artículo 73, inciso primero, del mismo cuerpo estatutario, previene que “Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero”. Al respecto, cabe manifestar que la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.073, de 2008 y 31.746, de 2014, ha concluido que la comisión de servicio implica el ejercicio de ciertas tareas ajenas al empleo para las cuales el servidor posee conocimientos que lo habilitan para efectuarlas en forma adecuada, y tiene que cumplir, para su validez, con los requisitos de temporalidad y delimitación de las labores que deba realizar el funcionario involucrado. Por otra parte, el artículo 70, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, dispone que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad”. Agrega su inciso segundo, que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. En ese sentido, los artículos 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevén que las decisiones escritas que adopten los municipios se deben expresar mediante decretos alcaldicios, formalidad que tiene que entenderse obligatoria respecto de las destinaciones recién anotadas (aplica dictamen N° 51.321, de 2014). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el anotado ente edilicio dispuso -a través del decreto N° 3.353, de 2013- una comisión de servicio en relación con la recurrente, en el Cementerio General, desde el 1 de diciembre de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2014, sin señalar las funciones que debía realizar la peticionaria, por lo que cabe concluir que dicha orden no se ajustó a derecho. Luego, de la misma documentación citada precedentemente, aparece que la destinación de la señora Mireya Palma Riveros al mencionado departamento de seguridad comunitaria, fue dispuesta mediante una orden de servicio -N° 90, de 29 de abril de 2014-, suscrita por el señor Alejandro Zúñiga Droguett, en quien fue delegada dicha atribución por decreto alcaldicio N° 1.999, de 2013; y por la otra, que no se señalaron las funciones que aquel debería desempeñar en la nueva unidad, de tal modo que la medida en comento no se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, cabe indicar que del aludido Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado, aparece que el mencionado señor Alejandro Zúñiga Droguett es un funcionario designado a contrata -según consta del decreto alcaldicio N° 1.618, de 2013-, por lo que no correspondió haberle delegado la facultad de destinar a los servidores municipales como en la especie ocurrió. Lo anterior, atendido que la atribución en comento solo puede ser ejercida por quien sirva un empleo de planta, y en los estamentos de directivos o jefaturas, por lo que, tal como se manifestó en el dictamen N° 79.179, de 2014, ese municipio deberá invalidar los decretos N°s. 1.999 y 3.353, ambos de 2013, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la citada ley N° 19.880, y por ende, la orden de servicio mediante la cual se dispuso la destinación de la interesada, informando de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio. Por otra parte, y en lo que atañe al acoso laboral de que habría sido objeto la afectada, cumple con informar que según se ha establecido en los dictámenes N°s. 360 y 15.171, ambos de 2014, dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos, sin perjuicio de hacer presente que, en la especie, la recurrente no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar la existencia de circunstancias constitutivas de hostigamiento en su contra. Finalmente, cabe hacer presente que el artículo 14 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que las normas estatutarias deberán proteger la dignidad de la función pública, que incluye entre otros aspectos, guardar conformidad con su carácter técnico, jerarquizado, profesional y el derecho del servidor a ser tratado como tal, lo que involucra que se le permita cumplir efectivamente las tareas propias de su cargo, proporcionándole los elementos para ello (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.961, de 2010 y 74.522, de 2011). Por consiguiente, la Municipalidad de Recoleta deberá verificar que la recurrente cuente con un lugar apropiado donde desarrollar adecuadamente las funciones propias de su cargo, informando sobre el particular a esta Entidad de Control en el mismo término antes señalado. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 42073/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31746/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51321/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79179/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 360/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15171/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36961/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74522/2011
Aplica dictámenes