Dictamen N° 65184/2015
N° 65.184 Fecha: 14-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Herminia Castillo López, funcionaria a contrata, grado 10 de la E.U.S. de la Planta Técnica del Gobierno Regional de Atacama, solicitando la reconsideración del oficio N° 307, de 2015, de la Contraloría Regional de Atacama, y requiriendo el pago de la diferencia de remuneraciones que, a su juicio, tendría derecho por haber ejercido, en el carácter de subrogante, el cargo de Secretaria Ejecutiva del Consejo Regional respectivo, entre marzo y septiembre de 2014. Como cuestión previa, es dable señalar que mediante el citado oficio N° 307, de 2015, esa sede regional informó que para proveer una plaza diversa a la que sirve el trabajador correspondiente, la vía adecuada era la de la suplencia, en tanto no se designara un nuevo titular. Sin perjuicio de ello, atendido a que el Código del Trabajo -normativa a la que se encuentra afecta la función de Secretario Ejecutivo del Consejo Regional-, no contiene preceptos que permitan mantener una relación laboral paralela regida por ese texto legal y otra por la ley N° 18.834, resulta improcedente la compatibilidad de ambos empleos. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 22 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que el Gobierno Regional (GORE) estará constituido por el Intendente y el Consejo Regional (CORE). Luego, su artículo 43 preceptúa que el Consejo Regional dispondrá de una Secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones. Agrega, en su inciso segundo, que dicho consejo designará a un Secretario Ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones relativas a la probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575. Por su parte, el artículo 79 de la aludida ley N° 18.834 señala que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Añade, su artículo 80, que en los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el servidor de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el ejercicio de la respectiva plaza. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.868, de 1992; 39.756, de 2000; 33.499, de 2004 y 15.122, de 2014, ha manifestado que la subrogación es un mecanismo de reemplazo que se encuentra concebido en relación con los cargos dispuestos en los correspondientes escalafones o plantas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece, por una parte, que la función de Secretario Ejecutivo del CORE fue establecida por ley, encontrándose afecta a las disposiciones del Código del Trabajo, normativa que no consagra la figura de la subrogancia ni de la suplencia y, por otra, que dicho empleo no fue contemplado en la planta del Gobierno Regional, de acuerdo con lo preceptuado por la ley N° 19.379, que fija Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales. De conformidad con lo anterior, es dable concluir que la subrogación no fue el mecanismo adecuado para efectos de disponer la realización de la función de Secretario Ejecutivo del CORE. Enseguida, es menester recordar que el artículo 75 del Estatuto Administrativo señala que los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de labores ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público, o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Agrega que, en caso alguno, aquéllas podrán significar efectuar funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución. En ese sentido, la comisión de servicio implica el ejercicio de ciertas funciones ajenas al empleo para las cuales el trabajador posee conocimientos que lo habilitan para llevarlas a cabo en forma adecuada, y debe cumplir, para su validez, con los requisitos de temporalidad y delimitación de las tareas que deba realizar (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.535, de 1993; 44.390, de 1999; 9.356, de 2004 y 31.746, de 2014, de este Organismo de Control). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, la función de Secretario Ejecutivo del CORE de Atacama efectuada por la señora Herminia Castillo López, constituyó una comisión de servicio, la que no da derecho a percibir la diferencia de sueldo por la que se consulta. Reconsidérese, en lo pertinente, el oficio N° 307, de 2015, de la Contraloría Regional de Atacama, el dictamen N° 21.258, de 2011, de este origen, y toda jurisprudencia en contrario. Transcríbase al Intendente de la Región de Atacama, al Consejo Regional de Atacama, a la Contraloría Regional de esa región y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante