Dictamen N° 31782/2010
N° 31.782 Fecha: 14-VI-2010 Se han dirigido conjuntamente a esta Contraloría General doña Catalina Mancilla Flores, funcionaria de la Municipalidad de Peñaflor, y don Jorge Gutiérrez González, abogado, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la instrucción, por el municipio, de una investigación sumaria en contra de dicha servidora, para determinar eventuales responsabilidades administrativas en los hechos ocurridos en el Departamento de Administración y Finanzas en que se desempeñaba, lo que ella misma pusiera en conocimiento de las autoridades municipales. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 56 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el alcalde es la máxima autoridad municipal y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, en razón de lo cual, el artículo 63, letra d), de la misma ley, le otorga la atribución de velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan. Enseguida, según lo previenen los artículos 124 y 126 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria, o si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo. En este contexto normativo, debe tenerse presente que la autoridad edilicia se encuentra facultada para ordenar la instrucción de un procedimiento sumarial, ante hechos irregulares acaecidos en la municipalidad, para los fines de determinar su ocurrencia y la participación que en ellos les ha cabido a personal municipal, y hacer efectiva la responsabilidad administrativa que correspondiere. Ahora bien, los hechos a que alude el recurrente forman parte de una investigación sumaria que se encuentra en tramitación, por lo que no procede que este Organismo Contralor, en esta oportunidad, emita un pronunciamiento sobre la misma, sin perjuicio que una vez afinado dicho proceso, el funcionario que resultare afectado con su resolución, pueda deducir ante esta Contraloría General el recurso que previene el artículo 156 de la citada ley N° 18.883. A continuación, en lo que atañe al cambio de lugar de desempeño de que ha sido objeto la funcionaria, cabe señalar que el artículo 70 de la ley N° 18.883, establece, en lo pertinente, que los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente, lo que deberá ser ordenado por el alcalde de la respectiva entidad edilicia. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 2.384, de 2010, ha precisado que es atribución privativa del alcalde ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los empleados, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado, sin que ello signifique arbitrariedad. En la situación planteada, de acuerdo con los registros de esta Contraloría General, la señora Mancilla Flores ocupa un cargo técnico grado 15 y, de acuerdo a lo expresado por el peticionario, aquélla habría sido destinada desde la tesorería municipal a la unidad de permisos de circulación, actuación que se ajustaría a la preceptiva comentada precedentemente, en la medida que continúe cumpliendo labores correspondientes a la planta de técnicos, en la cual se encuentra nombrada. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante