Dictamen N° 44026/2010
N° 44.026 Fecha: 04-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Tatiana González Torrejón, ex profesional grado 12, de la Municipalidad de Lampa, asistida por la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, Oficina de Derechos Humanos, requiriendo, en primer lugar, el pago de sus remuneraciones correspondientes al período que media entre octubre de 2009 y enero de 2010. Solicitado su informe al municipio, éste lo evacuó mediante el oficio N° 03/44, de 2010, en el que señala que a través del decreto N° 192, de 16 de febrero del mismo año, la recurrente fue reincorporada a sus funciones y le fueron pagadas íntegramente sus remuneraciones, según lo ordenado por este Organismo Contralor en el dictamen N° 64.763, de 2009. Al respecto, debe recordarse que en el citado pronunciamiento se concluyó que la entidad edilicia debía invalidar el decreto N° 150, de 2009, por medio del cual se declaró la vacancia del cargo que servía la peticionaria, por salud incompatible con el mismo, por cuanto no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos que exige la preceptiva jurídica pertinente y, por ende, debía ser reincorporada a la plaza que servía al tiempo de la separación de sus funciones. En este contexto, en cuanto al pago de los estipendios durante el período no trabajado por la interesada, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N OS 11.626, de 2007, 42.296, de 2008, y 38.423, de 2009, ha precisado que habiéndose determinado la ilegalidad de la desvinculación laboral y, por tanto, la exigencia de proceder a la invalidación del acto viciado, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la dictación del mismo, el municipio se encuentra en la obligación de pagar las remuneraciones y demás derechos derivados de la relación estatutaria, por el tiempo en que el servidor no desempeñó efectivamente el cargo, en virtud de un acto de autoridad que no se ajustó a derecho, lo que configura una causal de fuerza mayor, la que constituye un principio de exoneración de responsabilidad de aplicación general dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del Código Civil. De esta forma, la señora González Torrejón tiene derecho al pago de sus remuneraciones desde el 23 de septiembre de 2009 -fecha en que fue desvinculada ilegalmente por el decreto N° 150, de ese año-, hasta la notificación del decreto N° 192, de 2010, que la reincorpora al municipio, debiendo en esta última data asumir el ejercicio de su empleo, puesto que a partir de ese momento dicho acto administrativo produjo sus efectos jurídicos, según lo dispone el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Ahora bien, dado que el municipio no acompaña la documentación que permita verificar el pago a la interesada de las respectivas remuneraciones, conforme con lo expuesto precedentemente, la Municipalidad de Lampa deberá a la brevedad acreditar su entero o, en su defecto, adoptar las medidas necesarias para regularizar dicha situación, informando de ello a esta Contraloría General. Luego, en lo que atañe a la renuncia voluntaria presentada por la recurrente, cabe informar que este Organismo Contralor a través del dictamen N° 64.963, de 2009, ha concluido que la dimisión, como causal de cesación de la relación laboral, desvincula al funcionario de la entidad empleadora a partir de la fecha señalada en el decreto que la acepta, revirtiéndose sus efectos sólo con el desistimiento oportuno, el que únicamente será válido cuando la época fijada como cese sea posterior a la formulación de aquél y el interesado permanezca en funciones con posterioridad a ese acto, lo que no consta que en la especie haya acontecido. En este punto, es necesario agregar que, tal como lo indica la referida jurisprudencia, la existencia de eventuales vicios del consentimiento que pudieran haber influido en la emisión de la renuncia voluntaria, es una materia que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, puesto que acorde con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre con el asunto que se analiza. Por último, procede desestimar la solicitud de la ex servidora en orden a que se revise la investigación sumaria que el municipio instruye en su contra, por cuanto el recurso especial de reclamación contemplado en el artículo 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debe ser deducido dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación del decreto que afine dicho procedimiento disciplinario, y en el presente caso éste se encuentra actualmente en tramitación, el que en todo caso, según lo previene el artículo 145, inciso final, del citado cuerpo normativo, deberá substanciarse hasta su término, aunque la funcionaria involucrada haya cesado en sus funciones, debiendo anotarse en su hoja de vida la sanción que el mérito del mismo determine (aplica criterio contenido en los dictámenes N OS 58.155, de 2009, y 31.782, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República