Dictamen CGR

Dictamen N° 31866/2015

2015-04-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Exigencia de rendir la sección práctica del examen único nacional de conocimientos de medicina, para ingresar a los cargos y demás fines que señala la ley N° 20.261, en el caso de los médicos que poseen un título otorgado por una universidad de la República Argentina
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Dictamen N° 19401/2019
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N° 31.866 Fecha: 23-IV-2015 Don Raúl Antonio Grandi Vega, de nacionalidad chilena, expone que conforme al certificado que adjunta y en virtud de lo previsto en el acuerdo internacional suscrito entre nuestro país y la República de Argentina, promulgado mediante el decreto N° 103, de 2013, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2013, ha obtenido por acto del Ministerio de Educación, el reconocimiento de su título profesional de Médico, otorgado por la Universidad Nacional de La Plata, y su inscripción en el registro que lleva esta última Secretaría de Estado, según los términos del referido convenio. Afirma el recurrente que aprobó la parte teórica del examen único nacional de conocimientos de medicina (EUNACOM), contemplado en la ley N° 20.261, añadiendo que las autoridades de la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH) le han manifestado que el acuerdo antedicho no exime a sus beneficiarios de rendir la fase práctica de esa prueba, criterio que a su juicio no se aviene con el espíritu de esa convención y limita su alcance, atendido lo cual solicita que esta Entidad Fiscalizadora emita un pronunciamiento sobre el particular. A su vez, doña Catherine Andrea Vásquez Duque, también chilena, titulada como médico en la Universidad de Mendoza, quien se encuentra en igual situación que el señor Grandi, formula la misma consulta, haciendo presente que el señalado instrumento internacional al normar los efectos del reconocimiento prescribe que tratándose del ejercicio de profesiones reguladas, para asegurar un trato no discriminatorio, las reglamentaciones internas no podrán exigir requisitos mayores a los titulados en las universidades de la otra parte que a quienes recibieron un título en sus propios establecimientos de enseñanza superior. Al respecto destaca lo dispuesto en el artículo 14, inciso tercero, del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, en cuya virtud tratándose de médicos titulados en Chile, se tendrá por aprobada la sección práctica del EUNACOM con la evaluación obtenida por ellos en su etapa de internado, homologación que estima también debería aplicarse a las universidades argentinas cuyos alumnos deben cumplir con un período de internado de las mismas características durante su formación universitaria, y, que, asimismo, la carrera de medicina y sus programas son acreditados mediante los sistemas de resguardo de calidad que el acuerdo prevé. Por último, afirma que sostener lo contrario, además de implicar una discriminación injustificada, se opone a los principios de igualdad y reciprocidad que inspiran el convenio en referencia. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública expresa que si bien nuestra reglamentación interna “no considera la homologación de la evaluación obtenida en un internado ejecutado como parte de un programa regular de estudios de una escuela extranjera de medicina”, por los fundamentos que señala, una vez reconocido el título respectivo, por el Ministerio de Educación, sería admisible asimilarla a la sección práctica del EUNACOM. Asimismo, la División de Educación Superior del Ministerio del ramo, ha informado a esta Contraloría General que según consta de la documentación inherente al reconocimiento de los títulos de médico otorgados en Argentina, sus poseedores han realizado internados rotatorios por las mismas especialidades clínicas que comprende la parte práctica aludida, las cuales son revisadas en el proceso de acreditación por la Comisión Nacional de ese país a que se refiere el acuerdo internacional en comento. Agrega que por tal razón se ha reunido con los directivos de ASOFOMECH para analizar la posibilidad de eximirlos de rendir esa sección del examen, y que para tal efecto acordaron trabajar una propuesta de modificación reglamentaria. También se ha tenido a la vista un oficio de la última asociación mencionada, en el cual respondiendo a una petición del señor Grandi Vega, manifiesta que de acuerdo “a la normativa vigente, se eximen de la sección práctica únicamente quienes hayan egresado de una escuela de medicina cuyo programa haya sido acreditado por el Estado de Chile, a través de su sistema de acreditación”, y añade que entendiendo “que la República Argentina posee sistema de acreditación similar, bajo cuya aprobación el programa podría ser equivalente” el Ministerio de Educación ha mostrado interés en buscar alternativas para eximir de la prueba práctica a quienes hayan obtenido su título previa acreditación de su programa de internado bajo tales condiciones. En relación con el asunto planteado, cabe señalar que el aludido Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitarios entre la República de Chile y la República Argentina, dispone en su artículo I, inciso segundo, punto ii), que se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en nuestro país, a los títulos de grado universitario obtenidos en universidades argentinas reconocidas oficialmente y de carreras acreditadas por 6 años o por al menos dos períodos de 3 años por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de esa nación. A su vez, el artículo III del mismo instrumento establece que las partes reconocerán y concederán validez, en lo que interesa, a los referidos títulos, otorgados por universidades autorizadas y reconocidas oficialmente por el Gobierno del país emisor, a través de los respectivos órganos oficiales, que con arreglo al artículo II son los ministerios de educación de ambos países. Añade que este reconocimiento procederá siempre que dichos diplomas “hayan sido otorgados por universidades reconocidas o acreditadas institucionalmente, y correspondan a carreras acreditadas por los períodos señalados en el Artículo I, por las respectivas agencias u órganos de acreditación”, circunstancia que será certificada en cada país por las comisiones que el convenio indica. Enseguida, el artículo IV, preceptúa que el reconocimiento otorgado “en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales”, precisando que para aquellos títulos profesionales “que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, será necesario, además, cumplir con las reglamentaciones que cada parte impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.”. Por último, puntualiza que no obstante lo anterior y para asegurar un trato no discriminatorio, “dichas normas no podrán exigir requisitos mayores a los titulados en universidades de la otra Parte, que a los titulados en las propias universidades” y que tales “exigencias sólo podrán basarse en criterios objetivos y transparentes.”. Pues bien, en Chile, tratándose de la carrera de medicina la ley N° 20.261 contempla una regulación particular, aplicable a determinados ámbitos de ejercicio profesional, que demanda la aprobación del EUNACOM. Al efecto, el artículo 1° de esa ley contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, haber rendido el mencionado examen y haber obtenido en él, a lo menos, la puntuación mínima que determine el reglamento. Igual requisito exige a esos profesionales para entregar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen correspondiente, en la modalidad de libre elección, y el artículo 2° del mismo texto legal a quienes postulen a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado, conducentes a la obtención de un grado académico, y de las especializaciones que indica. Con arreglo al inciso quinto del precitado artículo 1° de la ley N° 20.261, un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen en comento “con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación.”. El reglamento a que aluden estas normas está contenido en el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, que contempla los referidos criterios generales y las disposiciones básicas para la elaboración y ejecución del EUNACOM, debiendo destacarse que al tenor de su artículo 6° esta prueba consta de dos secciones, una práctica y otra teórica, y deberán rendirse satisfactoriamente ambas para que el examen se entienda aprobado. Es del caso considerar que el artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 20.261, entrega el diseño y la administración de este examen a la asociación de escuelas de medicina que cumpla las condiciones que en ese precepto se indica, la cual debe desarrollar su labor sujetándose a los criterios generales y reglas contemplados en el precitado reglamento, entidad que actualmente es la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, designada mediante la resolución exenta N° 640, de 2009, del Ministro de Salud, a través del procedimiento que para tal efecto prevé el artículo 3° del mencionado decreto. Precisado lo anterior, en lo pertinente, debe anotarse que el artículo 14, inciso segundo, del reglamento aludido, prescribe que la evaluación de la sección práctica -efectuada en los establecimientos que previamente defina la mencionada Asociación- “tendrá una extensión mínima total de 20 horas cronológicas”. El inciso tercero del mismo artículo dispone que para los efectos de la sección indicada “la Asociación homologará la evaluación que el interesado haya obtenido en su internado efectuado en un establecimiento de salud del país, como parte del programa de estudios desarrollado en una escuela de medicina acreditado de acuerdo a la ley 20.129”, añadiendo que ese “internado se deberá haber desarrollado íntegramente al amparo de una acreditación obtenida”. Ahora bien, en armonía con el criterio sustentado en el dictamen N° 72.331, de 2013, la anterior no es una regla que importe de suyo una discriminación injustificada en contra de quienes poseen el título de médico obtenido en el extranjero, ni puede entenderse que en la especie se oponga a los principios de igualdad y reciprocidad que inspiran el convenio en referencia, como se afirma en las presentaciones que se atienden. Al respecto, la jurisprudencia aludida ha informado que esta disposición se justifica, en la medida que la ley N° 20.261, en su artículo 1°, entrega al reglamento la fijación de mecanismos tendientes a garantizar la adecuación del examen con el perfil profesional que se necesite para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, y considerando que, en tal contexto, es indispensable que estos profesionales demuestren tener un conocimiento mínimo y la capacidad requerida para desempeñarse en el campo de la acción sanitaria del Estado, lo cual, por cierto, se vincula con la realidad concreta del país. En este orden de ideas resulta evidente que, en principio, dentro del ámbito de los objetivos aludidos, no aparecen en igual situación quienes hayan efectuado y aprobado un período de internado en un establecimiento de salud nacional, en las condiciones que prescribe ese reglamento para admitir su homologación, y las personas que hayan evaluado satisfactoriamente actividades similares dentro de los programas de estudios de medicina impartidos por universidades extranjeras. En concordancia con lo expresado, la preceptiva vigente sobre el particular no ha contemplado la figura de homologación que plantean los peticionarios, sin perjuicio de las regulaciones normativas que sobre la materia puedan disponerse, por las razones que se exponen en los informes aludidos y atendido los términos del referido convenio internacional de titulación. En relación con lo anterior, es útil tener en cuenta que compete a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina en coordinación con el Ministerio de Salud, y dentro del marco de la ley N° 20.261, determinar las medidas que estimen adecuadas para la administración y diseño del EUNACOM, y que también tiene injerencia en esta materia el Ministerio de Educación, en su calidad de organismo facultado para reconocer los títulos acogidos al mencionado acuerdo. Por último, esta Entidad Fiscalizadora estima oportuno hacer presente que el artículo 7° de la ley N° 20.816, publicada en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2015, establece que los médicos cirujanos que, al 31 de diciembre de 2014, se encuentren desarrollando cargos en calidad de contratados conforme al artículo 14 de la ley N° 19.378, “o a contrata o sobre la base de honorarios en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o en establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin contar con el” EUNACOM, “podrán mantener sus contrataciones u honorarios por un plazo máximo de dos años” desde la señalada fecha de publicación. Transcríbase a los interesados, al Ministerio de Educación, a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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