Dictamen CGR

Dictamen N° 72331/2013

2013-11-07 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Exigencia de rendir la sección práctica del examen único nacional de conocimientos de medicina, para ingresar a los cargos y demás fines que señala la ley N° 20.261, en el caso de médico colombiano que indica
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N° 72.331 Fecha : 07-XI-2013 Don Miller Augusto García Puyo, de nacionalidad colombiana, expone que conforme al certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores que adjunta y en virtud de lo previsto en la Convención sobre canje de títulos, celebrada entre nuestro país y la República de Colombia, sancionada mediante la ley N° 3.860, tiene inscrito su título de Médico Cirujano, otorgado por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en el registro de títulos profesionales obtenidos en el extranjero que lleva esa Secretaría de Estado, y que, asimismo, se le ha reconocido dicho diploma para los efectos del libre ejercicio profesional en Chile. Añade el recurrente que el espíritu del citado texto legal es que tanto los chilenos como los colombianos puedan ejercer libremente su profesión “en igualdad de condiciones en el país donde se aplica ese reconocimiento” y que la reglamentación del examen único nacional de conocimientos de medicina, contemplado en la ley N° 20.261, (EUNACOM), se apartaría de ese principio al establecer que, tratándose de médicos nacionales titulados en Chile, se tendrá por aprobada la sección práctica del referido examen con la evaluación obtenida por ellos en su etapa de internado desarrollada en establecimientos de salud, como parte de su programa de estudios. Lo anterior, a su juicio, dejaría en desventaja a los profesionales colombianos a quienes se les exige rendir tal sección, pese a que, en su país, también deben cumplir con un período de internado durante su formación universitaria, atendido lo cual solicita ser exonerado de esa obligación, haciendo presente que ya aprobó la prueba teórica que comprende el EUNACOM. Requerido su informe, el Ministerio de Salud expresa que no puede referirse a lo pedido por el ocurrente pues, en su opinión, ello impondría “un pronunciamiento sobre el alcance e interpretación de la legislación cuestionada en el reclamo”, en circunstancias que no le competería emitir juicio “sobre el mérito de las leyes, debiendo proceder a su cumplimiento.”. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que determine el reglamento. Enseguida, su inciso tercero previene que los médicos cirujanos para entregar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen correspondiente, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de acuerdo con lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en dicho examen, e igual requisito demanda el artículo 2° del mismo texto legal para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de las especializaciones que indica. Con arreglo al inciso quinto del precitado artículo 1° de la ley N° 20.261, un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen en comento “con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación.”. El reglamento a que aluden estas normas está contenido en el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, que contempla los referidos criterios generales y las disposiciones básicas para la elaboración y ejecución del EUNACOM, debiendo destacarse que al tenor de su artículo 6° esta prueba consta de dos secciones, una práctica y otra teórica, y deberán rendirse satisfactoriamente ambas para que el examen se entienda aprobado. De acuerdo con el mismo precepto la sección práctica se evaluará en términos de aprobado o reprobado y según el artículo 10, inciso segundo, del antedicho decreto “los establecimientos de salud que la Asociación deberá considerar” para rendirla “serán los que sean campo de formación profesional y técnica en la carrera de medicina, en virtud de uno o más convenios vigentes con universidades nacionales que cuenten al menos con una promoción de egresados, conforme a la normativa que le sea aplicable.”. Es del caso recordar que el artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 20.261, entrega el diseño y la administración de este examen a la asociación de escuelas de medicina que cumpla las condiciones que en ese precepto se indica, la cual debe desarrollar su labor sujetándose a los criterios generales y reglas contemplados en el precitado reglamento, entidad que actualmente es la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, designada mediante la resolución exenta N° 640, de 2009, del Ministro de Salud, a través del procedimiento que para tal efecto prevé el artículo 3° del mencionado decreto. Precisado lo anterior debe anotarse que el artículo 14, inciso segundo, del reglamento aludido, prescribe que la evaluación de la sección en referencia -efectuada en los establecimientos que previamente defina la mencionada Asociación- “tendrá una extensión mínima total de 20 horas cronológicas”. El inciso tercero del mismo artículo contempla la norma a que se refiere el peticionario, en cuya virtud para los efectos de la sección práctica “la Asociación homologará la evaluación que el interesado haya obtenido en su internado efectuado en un establecimiento de salud del país, como parte del programa de estudios desarrollado en una escuela de medicina acreditado de acuerdo a la ley 20.129”, añadiendo que ese “internado se deberá haber desarrollado íntegramente al amparo de una acreditación obtenida”. Ahora bien, a juicio de esta Contraloría General, la anterior no es una regla que importe una distinción que desvirtúe el espíritu de la indicada Convención, ni que se aparte de la finalidad de la ley N° 20.261, o que de algún modo signifique discriminar en contra de los extranjeros que poseen el título de médico, como se afirma en la presentación. Ello, en la medida que la ley N° 20.261, en su artículo 1°, entrega al reglamento la fijación de mecanismos tendientes a garantizar la adecuación del examen con el perfil profesional que se necesite para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, y considerando que, en tal contexto, es indispensable que estos profesionales demuestren tener un conocimiento mínimo y la capacidad requerida para desempeñarse en el campo de la acción sanitaria del Estado lo cual, por cierto, se vincula en forma directa con la realidad concreta del país en esta materia y, por ende, es necesario, evaluar su comportamiento en tal sentido, a lo que propende efectivamente la rendición de la sección práctica del EUNACOM. En este orden de ideas resulta evidente que en el ámbito de los objetivos aludidos, no se encuentran en la misma situación quienes hayan efectuado y aprobado un período de internado en un establecimiento de salud nacional, en las condiciones que prescribe ese reglamento para admitir su homologación, y las personas que hayan evaluado satisfactoriamente actividades similares dentro de los programas de estudios de medicina impartidos por universidades extranjeras. En consecuencia es razonable que la preceptiva en comento permita a los primeros hacer valer para los efectos de la parte práctica del examen, la evaluación que hayan obtenido en el referido internado y no haga lo mismo con las segundas, sin que ello pueda importar un tratamiento desigual, como lo sostiene el recurrente, pues no constituye arbitrariedad el hecho de que se omita regular de igual manera a quienes estén en diferentes circunstancias. En concordancia con lo expresado, la normativa vigente sobre el particular no ha contemplado la figura que plantea el peticionario, ni se refiere a los internados rendidos en el extranjero, ni a la forma en que podría acreditarse la equivalencia que él postula, sin perjuicio de lo cual es útil hacer presente que, además de las regulaciones que puedan establecerse por la vía reglamentaria, compete a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina en coordinación con el Ministerio de Salud, y dentro del marco de la ley N° 20.261, determinar las medidas que estimen adecuadas para la administración y diseño del EUNACOM. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la homologación dispuesta en el artículo 14, inciso tercero, del precitado decreto N° 8, de 2009, se ajusta a derecho, y que esa norma no resulta aplicable a don Miller García Puyo por no concurrir a su respecto los requisitos que ella establece, debiendo precisarse que, en todo caso, no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora exonerar al recurrente de la obligación de rendir la sección práctica de dicho examen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República