Dictamen CGR

Dictamen N° 19401/2019

2019-07-19 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente, en las condiciones que indica, la homologación del internado efectuado por un médico titulado en Uruguay, con la parte práctica del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina que debe rendirse para acceder a los cargos y demás fines señalados en la ley N° 20.261. Complementa jurisprudencia administrativa relativa a la materia
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N° 19.401 Fecha: 19-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mariano Bacigalupi Cabrera, solicitando, en síntesis, un pronunciamiento sobre la posibilidad de homologar la parte práctica del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) con el internado práctico que él realizó para obtener su título de médico conferido en Uruguay, el que fue reconocido en Chile en virtud de la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre ambos países, aprobada por la ley N° 3.290. Añade, que en la especie resulta discriminatorio que, en su caso, no se pueda homologar esa sección, por cuanto, a su juicio, la normativa que regula dicho examen lo permitiría solamente respecto de aquellos egresados de las escuelas de medicina chilenas acreditadas en virtud de la ley 20.129 y de los médicos que aprobaren el examen de competencias clínicas rendido ante la Universidad de Chile para la revalidación del título profesional. Requerido su informe, el Ministerio de Salud expone que, en su opinión, sería posible la homologación que reclama el recurrente, por las razones y en los términos que señala. En relación con el asunto planteado, cabe hacer presente que el artículo 1° de la citada convención, dispone que los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes podrán ejercer libremente en el territorio de la otra, la profesión para la cual estuvieren habilitados, por diploma o título expedido por la autoridad nacional competente, siempre que para ese ejercicio no sea exigida por la ley la calidad de ciudadano chileno o uruguayo, precisando que los certificados de estudios superiores en cualquiera de los dos países, expedidos por centros especiales de enseñanza, en favor de nacionales de uno de los Estados contratantes, producirán en el otro los mismos efectos que les atribuya la ley de la República de donde emanen. Con arreglo al artículo 4° del mismo instrumento, el respectivo diploma o certificado de estudios como el certificado de identidad del profesional que se acoge al tratado deberán ser visados y certificados por el agente diplomático o consular de la Nación que lo hubiere expedido, y producirán los efectos pactados en esa convención, una vez registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, cabe señalar que, en armonía con el criterio sustentado en el dictamen N° 44.271, de 2014, en virtud de las normas de la citada convención, los uruguayos, cuyos títulos se encuentren debidamente inscritos en el registro que lleva el citado ministerio, podrán ejercer libremente en Chile la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma, emitido por la autoridad competente de Uruguay, sin que sea necesario para ello sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, toda vez que la finalidad de la aludida convención es la de permitir el ejercicio de la respectiva actividad. Ahora bien, en Chile, tratándose de la carrera de medicina, la ley N° 20.261 contempla una regulación particular -aplicable a determinados ámbitos de ejercicio profesional-, que demanda la aprobación del EUNACOM para quienes deseen ejercer la medicina en las entidades del sistema público de salud a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal, prueba que a ese efecto es exigible tanto a chilenos como a extranjeros. Con arreglo al inciso quinto del precitado artículo 1°, un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen en comento “con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación”. El reglamento a que aluden estas normas está contenido en el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, que contempla los referidos criterios generales y las disposiciones básicas para la elaboración y ejecución del EUNACOM, debiendo destacarse que al tenor de su artículo 6° esta prueba consta de dos secciones, una práctica y otra teórica, y deberán rendirse satisfactoriamente ambas para que el examen se entienda aprobado. Es del caso considerar que el artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 20.261, entrega el diseño y la administración de este examen a la asociación de escuelas de medicina que cumpla las condiciones que en ese precepto se indica, la cual debe desarrollar su labor sujetándose a los criterios generales y reglas contemplados en el precitado reglamento, entidad que actualmente es la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH), designada mediante la resolución exenta N° 640, de 2009, del Ministro de Salud, a través del procedimiento que para tal efecto prevé el artículo 3° del mencionado decreto. Precisado lo anterior, en lo pertinente, debe anotarse que el artículo 14, inciso segundo, del reglamento aludido, prescribe que la evaluación de la sección práctica -efectuada en los establecimientos que previamente defina la mencionada Asociación- “tendrá una extensión mínima total de 20 horas cronológicas”. El inciso tercero del mismo artículo dispone que para los efectos de la sección indicada “la Asociación homologará la evaluación que el interesado haya obtenido en su internado efectuado en un establecimiento de salud del país, como parte del programa de estudios desarrollado en una escuela de medicina acreditado de acuerdo a la ley 20.129, para cuyo efecto el interesado deberá exhibir un documento original en que se certifique su aprobación”, añadiendo que ese “internado se deberá haber desarrollado íntegramente al amparo de una acreditación obtenida”. Agrega ese inciso que a la misma homologación “tendrán derecho los interesados que aprobaren el examen de competencias clínicas rendido para efectos de la revalidación de su título profesional, conforme al artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación”. Ahora bien, en armonía con el criterio sustentado en los dictámenes N° 72.331, de 2013, y 31.866 de 2015, en principio, la referida homologación de un internado efectuado en un establecimiento de nuestro país, no es una regla que importe de suyo una discriminación injustificada en contra de quienes poseen el título de médico obtenido en el extranjero, sino que se justifica, en la medida que la ley N° 20.261, en su artículo 1°, entrega al reglamento la fijación de mecanismos tendientes a garantizar la adecuación del examen con el perfil profesional que se necesite para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud. Sin embargo, debe considerarse que el precitado inciso tercero del artículo 14 del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, admite la posibilidad de que se homologuen también los internados efectuados en universidades extranjeras, cuando los profesionales respectivos se hayan sujetado al procedimiento de revalidación a que alude el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación. Esta última disposición prescribe, en lo pertinente, que a la Universidad de Chile le corresponde la atribución privativa y excluyente de revalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, señalando expresamente que esta regla general es “sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”. De lo anterior se infiere que, como sucede en la especie, cuando los acuerdos entre Chile y otro Estado sobre validez de los títulos y ejercicio profesional en el territorio de los que los suscriben, permiten ejercer en nuestro país la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma válidamente otorgados en el país de origen, sin otros requisitos que la visación del agente diplomático o consular de ese país y el registro de los mismos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no es exigible al efecto la señalada revalidación ante la Universidad de Chile. En razón de lo expresado, cabe entender que en tales casos para los efectos de la aplicación del referido inciso tercero del artículo 14 del reglamento en cuestión, la inscripción del título de médico en el registro que mantiene dicha secretaría de Estado puede asimilarse a la citada revalidación. Por consiguiente, en estas condiciones resultaría procedente admitir la homologación de los internados o prácticas realizados por las personas interesadas dentro de los programas de estudios de medicina impartidos por universidades extranjeras. Lo anterior, desde luego en la medida que aquellas demuestren, en concordancia con las exigencias que para tal efecto deben cumplir los profesionales chilenos, que el internado o práctica profesional que realizaron forma parte del programa de estudios que ellas cursaron en la respectiva universidad extranjera, que esta se encuentra reconocida por el Estado de origen y, asimismo, la evaluación satisfactoria que han obtenido. Por ende, el recurrente podría solicitar la homologación del título de médico que tiene inscrito en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida que cumpla con los supuestos antedichos. Por último, cabe hacer presente que el predicamento expuesto es aplicable a los títulos amparados por otros tratados que contemplan las mismas o similares estipulaciones que el convenio con Uruguay contenido en la ley N° 3.290 y que puedan encuadrarse en la hipótesis del presente dictamen. Compleméntense los dictámenes N°s. 72.331, de 2013, y 31.866, de 2015. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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