Dictamen CGR

Dictamen N° 318989/2023

2023-03-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede solicitar reintegro de bono compensatorio de sala cuna debido al rechazo de una licencia médica

Nº E318989 Fecha: 07-III-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Fernanda Lillo Bravo, funcionaria del Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente -CRS-, solicitando que se deje sin efecto la solicitud de restitución de los montos que percibió durante el período en el que fue favorecida con el beneficio de un bono compensatorio de sala cuna, mientras se encontraba gozando de licencia médica, la que, posteriormente, resultó rechazada. Requerido su informe, el CRS informa que las licencias médicas de la señora Lillo Bravo fueron rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- y la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, razón por la que le solicitó reintegrar los montos pagados por concepto de sala cuna. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 203 del Código del Trabajo -norma que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado-, dispone que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter”. Al respecto, y con ocasión de la pandemia del COVID-19, se ha acudido a esta excepcionalísima forma de entregar la sala cuna ante la imposibilidad cierta de conceder esa prestación en las modalidades consignadas en el citado artículo 203, debido al cierre de los establecimientos de educación de la primera infancia decretado por la autoridad sanitaria, reconociéndose la procedencia de entregar un monto en dinero para ayudar a costear el cuidado de los menores en sus hogares, en la medida que se reúnan las condiciones que se indican en los dictámenes N°s. 9.913, de 2020 y E70289, de 2021. Así, acorde con lo señalado en el dictamen N° 68.316, de 2016, el beneficio de que se trata ha sido reconocido como una prestación de seguridad social destinada a resguardar tanto la estabilidad funcionaria como la salud de la madre trabajadora y la de su hijo, velando especialmente por la protección y el debido cuidado y desarrollo de este en su primera etapa de vida, armonizando tales objetivos con el derecho que en ese período asiste a la madre para poder trabajar y contar con un medio de subsistencia. Por otro lado, cabe tener presente que el artículo 72 de la ley N° 18.834 establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha precisado en sus dictámenes N°s. 24.790, de 2007 y 43.760, de 2015, entre otros, que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas instituciones de salud previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes, u obligan a la devolución de las sumas percibidas. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que, mediante su resolución exenta N° 1.368, de 2020, el CRS solicitó el reintegro de un monto total de $1.423.810.- a la interesada, basado en el rechazo, por parte de la pertinente COMPIN, de sus licencias médicas por el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 18 de octubre de esa anualidad. Frente a ello, la señora Lillo Bravo solicitó la condonación de la anotada suma, la que fue acogida parcialmente por la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, a través de su resolución exenta N° 216, de 2020, remitiendo la obligación de reintegrar el 50% de la mencionada cantidad, y disponiendo que la devolución del saldo de $711.905, que, al mes de febrero de 2021, representaba 13,9232 U.T.M., se efectuara en veinte cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes cada una a 0,6962 U.T.M., de su valor vigente al momento de hacer efectivo el descuento. Pues bien, en el contexto reseñado, es preciso concluir que la recurrente debe restituir el monto correspondiente a las remuneraciones que percibió por los períodos que abarcan sus licencias médicas rechazadas. No obstante, dicho reintegro no puede extenderse al bono compensatorio de sala cuna, toda vez que no es una remuneración, y como se expuso, se trata de una prestación de seguridad social - independiente de su modalidad de entrega-, de cuyo cumplimiento el empleador es responsable por mandato legal de proporcionarlo, y cuya finalidad es garantizar la vida y la salud de los hijos e hijas menores de dos años, teniendo como objetivo principal su protección, interés superior y desarrollo integral. En tales condiciones, no resulta procedente que el CRS ordene el reintegro del aludido bono compensatorio de sala cuna a la interesada, por lo que, en su caso, deberá arbitrar las providencias conducentes a regularizar tal situación, de lo que deberá dar cuenta documentada a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de diez días hábiles contado desde la notificación del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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