Dictamen CGR

Dictamen N° 31911/2014

2014-05-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Eventuales infracciones disciplinarias en que habrían incurrido los funcionarios con motivo de la paralización de actividades que se denuncia, deben ser investigadas y sancionadas por el propio servicio
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N° 31.911 Fecha: 07-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General diversos particulares solicitando que este Organismo de Control instruya sumarios administrativos en el Servicio de Registro Civil e Identificación, por la supuesta falta de servicio e incumplimiento de sus deberes, en que habrían incurrido sus funcionarios con ocasión de las movilizaciones desarrolladas durante el segundo semestre de 2013. Requerido de informe, el Ministerio de Justicia indica que la aludida repartición no se encuentra bajo su dependencia, debido a su carácter descentralizado, razón por la cual no le corresponde hacer efectiva la responsabilidad administrativa que se solicita establecer y sancionar. Por su parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación afirma que la situación ocurrida fue de carácter excepcional y que se adoptaron todas las medidas para mitigar los efectos de las movilizaciones, estableciéndose turnos éticos, atenciones extraordinarias en terreno y en recintos habilitados al efecto; además de mantenerse operativa la oficina de internet a través del portal respectivo. En relación con la materia, es menester hacer presente que el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Luego, es necesario señalar que toda paralización de actividades realizada por funcionarios públicos vulnera lo previsto por el artículo 19, N° 16, inciso quinto, de la Constitución Política, conforme al cual no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las Municipalidades, como asimismo el artículo 84, letra i), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que prohíbe a los servidores "dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales" y en "otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado". En el mismo contexto, conviene anotar, en lo que interesa destacar, que según lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 61 del referido cuerpo estatutario, son obligaciones de cada funcionario: desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución y cumplir la jornada de trabajo. Ahora bien, de la preceptiva recién reseñada se desprende, por una parte, que compete a las autoridades del pertinente organismo de la Administración del Estado velar para que éste cumpla sus funciones de manera tal que brinde satisfacción a las necesidades colectivas de manera eficiente, regular y continua y, por otra, que, con el mismo objeto, los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir con su jornada de trabajo y desarrollar adecuadamente las tareas que les impone el cargo y aquellas precisas que les han sido asignadas. En dicho orden de ideas, resulta obvio que una paralización de actividades puede importar una vulneración de las normas antes expuestas, lo que, por cierto, requiere de un proceso disciplinario que determine las eventuales responsabilidades administrativas y sancione aquellas infracciones que se hayan acreditado. En este punto es preciso añadir, en armonía con el criterio expuesto, entre otros, en los dictámenes N os 26.643, de 1990 y 39.500, de 2009, de este Ente Contralor, que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, son las autoridades dotadas de la potestad disciplinaria, en este caso la Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y los Directores Regionales de esa entidad, según corresponda, las que deben estimar si los hechos reclamados son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, evento en el cual dispondrán la instrucción de un proceso sumarial. En todo caso, cumple con añadir que de los antecedentes aportados no se advierte que las autoridades del servicio hayan incurrido en alguna infracción que justifique que esta Entidad de Control inicie en contra de ellas un sumario, con ocasión de las eventuales omisiones en que hayan podido incurrir, o de las medidas adoptadas para paliar los efectos de la paralización que se denuncia. Por consiguiente, compete al Servicio de Registro Civil e Identificación incoar los correspondientes procesos disciplinarios a fin de determinar si su personal incurrió en alguna infracción a sus deberes o prohibiciones, con motivo de la anotada huelga. Transcríbase a los interesados, al Ministerio de Justicia y a la División de Personal de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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