Dictamen CGR

Dictamen N° 7023/2020

2020-03-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a los jefes de servicio adoptar las medidas necesarias para mantener la continuidad del servicio durante una paralización de actividades, así como realizar eventuales descuentos en las remuneraciones de sus funcionarios, con motivo de inasistencias injustificadas durante aquella
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N° 7.023 Fecha: 30-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Andrés Molina Magofke, para consultar acerca de las acciones que ha dispuesto esta Entidad de Control en relación a los llamados a paro y movilizaciones efectuados por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales -ANEF-, y sobre el modo en que se aplicarán los descuentos en las remuneraciones de los funcionarios públicos que correspondan por tal motivo. Requerido su informe, la Subsecretaría General de la Presidencia remitió su parecer en la materia. En primer lugar, es del caso señalar que los artículos 11 de la ley N° 18.575 y 64, letra a), de la ley N° 18.834, disponen que corresponde a las autoridades y jefaturas de los servicios públicos ejercer en cada uno de estos un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Luego, cabe indicar que el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República preceptúa que no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado, lo que debe armonizarse con el deber que les asiste de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, como lo prescribe el artículo 3° de la ley N° 18.575. Asimismo, la letra i) del artículo 84 de la ley N° 18.834, prohíbe a los funcionarios dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado. Luego, y según lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 61 del citado texto estatutario, son obligaciones de cada funcionario: desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución y cumplir la jornada de trabajo. En ese contexto, esta Contraloría General ha sostenido en el dictamen N° 31.911, de 2014, que una paralización de actividades puede importar una vulneración de las normas antes expuestas, lo que requiere de un proceso disciplinario que determine las eventuales responsabilidades administrativas y sancione aquellas infracciones que se hayan acreditado, siendo deber de las jefaturas de los servicios determinar aquello, por estar estas dotadas de la potestad disciplinaria, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.834. Por tanto, corresponderá a las autoridades de los servicios públicos adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento de sus organismos y mantener la continuidad del servicio, así como estimar si sus funcionarios dependientes han incurrido en hechos susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria con motivo del llamado a paralización de actividades que se denuncia, evento en el cual dispondrán la instrucción de un proceso sumarial. En cuanto a los efectos en las remuneraciones de la participación de los empleados públicos en este tipo de actividades, debe atenderse al inciso primero del artículo 72 de la misma ley N° 18.834, que establece que por el tiempo que no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que las ausencias obedezcan a algunas de las situaciones que ese precepto enumera, entre las que no aparece la adhesión a paralizaciones como aquella que motiva la consulta. En este sentido, por el dictamen N° 7.958, de 2018, este Ente de Control aclaró que el procedimiento de descuento establecido en dicho precepto persigue hacer efectivo por la vía administrativa el principio de correspondencia entre las remuneraciones y el desempeño de las funciones, precisando que este proceso sólo resulta aplicable en la medida que la omisión del ejercicio de las funciones pueda constatarse de una manera palmaria o manifiesta, ya sea en registro de asistencia o se cuente con cualquier otro antecedente que resulte útil para comprobar aquello en forma objetiva. Por el contrario, será imperioso efectuar un procedimiento sumarial cuando no existan registros que evidencien el incumplimiento en cuestión o si no se dispone de los medios que permitan demostrar que un empleado no ha trabajado, con el objeto de acatar racionalmente la preceptiva en estudio y evitar afectar a quienes han desempeñado efectivamente sus funciones o se encuentren en las excepciones que la norma autoriza, de conformidad con lo expresado en el dictamen N° 18.297, de 2016, de este origen. Todo lo anterior, es sin perjuicio de las atribuciones de control y fiscalización de las actuaciones de los organismos públicos en la materia consultada, que le otorgan a esta Contraloría General la Constitución Política de la República, la ley N° 10.336, y demás textos legales pertinentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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