Dictamen CGR

Dictamen N° 5852/2018

2018-02-26 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. No se advierte en la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, la existencia de las prácticas antisindicales que se denuncian
Superado por
Dictamen N° 10558/2018
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 5.852 Fecha: 26-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, don Luis Rojas Gallardo, por requerimiento del Diputado don Hugo Gutiérrez Galvez, quien solicita se investigue la legalidad del accionar de algunos funcionarios directivos del Servicio Nacional de Aduanas, SNA. Por su parte, el señor Marcelo Reyes Stevens, presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile, ANFACH, denuncia diversas conductas por parte de las autoridades del mencionado organismo las que, a su parecer, constituirían prácticas antisindicales. Expone el recurrente, que solicitó al SNA la información que indica, la que tendría el carácter de pública, requerimiento realizado de acuerdo a las atribuciones gremiales establecidas en el artículo 7°, letra c), de la ley N° 19.296, pese a lo cual le fue negado el acceso a la misma. Además, el peticionario plantea que el 3 de enero de 2017, el Administrador subrogante de la Aduana de Los Andes envió un correo electrónico al jefe de la Avanzada de Los Libertadores y a don Justo Sánchez Henríquez -dirigente de la ANFACH-, informando sobre el término del cometido funcionario que este último cumplía en esa dependencia, disponiéndose su relevo, trasladándolo desde el Complejo Fronterizo hacia la ciudad de Los Andes. Tal situación, según el denunciante, no se formalizó en un acto administrativo, y constituiría un trato discriminatorio en contra del nombrado dirigente funcionario, mediante el cual se intentó limitar su acceso al Complejo Los Libertadores, en circunstancias que se desarrollaría ahí una reunión para tratar el problema originado con ocasión de la alimentación de los funcionarios de la Aduana de Argentina, que se encontraban en el Área de Control Integrado. En tercer término, el señor Reyes Stevens manifiesta que doña Lidia Hernández Villegas, quien desempeña un cargo directivo en la Aduana Metropolitana, siguiendo instrucciones de la superioridad del SNA, amenazó a los funcionarios, primero verbalmente y luego mediante un correo electrónico, señalándoles que los que adhirieran a las movilizaciones convocadas por la ANFACH, serían sancionados con descuentos en sus remuneraciones; anotaciones en sus hojas de vida; y que en el caso de los funcionarios a contrata, sus designaciones no serían renovadas. En razón de los reseñados acontecimientos, el requirente pide que se ordene al SNA que erradique toda práctica antisindical; que le sea proporcionada la información que solicitó; y que este Órgano Superior de Control instruya un sumario administrativo para sancionar a los involucrados en las actuaciones denunciadas. Solicitado informe al SNA, esa entidad manifestó, en síntesis, que la negativa a entregarle la información a que el señor Reyes Stevens alude, se ajustó a lo preceptuado en la ley N° 20.285, invocando una de las causales de reserva contenidas en el mencionado cuerpo legal. Agrega ese servicio que la decisión de poner término al cometido del señor Sánchez Henríquez se formalizó mediante la resolución exenta N° 36, de 2017, de la administradora subrogante de la Aduana de Los Andes, ajustándose tal determinación a la normativa que regula la materia, sin que constituya una práctica antisindical. Finalmente, el SNA expone que no se ha ordenado que las designaciones de los funcionarios a contrata que adhieran a las movilizaciones convocadas por la ANFACH no se renueven, sin perjuicio de hacer presente que la participación de tales servidores en las actividades previstas en el artículo 84, letra i), de la ley N° 18.834, pueda ser un antecedente a considerar para no prolongar sus vínculos funcionariales. Manifiesta además que si bien el correo electrónico enviado por la señora Hernández Villegas puede ser considerado inoportuno, no constituiría una práctica antisindical. Consignado todo lo anterior, cabe referirse en primer término a la negativa del SNA a entregar al señor Reyes Stevens la información por él requerida. Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 7°, letras c), e) y f), y 25, ambos de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, los directores de las asociaciones de funcionarios se encuentran facultados para recabar información ligada a la acción del servicio de que se trate y a solicitar de las autoridades de la institución, aquella concerniente a las materias que esa regulación indica, agregando que estas últimas deberán proporcionarle la que sea pertinente y recibir oportunamente a los dirigentes, quienes, además, están facultados para requerir participación en el estudio de las políticas vinculadas a los derechos y obligaciones del personal. De la referida preceptiva se desprende que la información solicitada por el peticionario, en su calidad de presidente de la ANFACH, debió serle proporcionada por el servicio, en la medida que correspondiera a aquella a que alude esa misma normativa, afirmación que es concordante con el criterio sostenido en el dictamen N° 22.861, de 2012. Sin perjuicio de ello, debe hacerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia es el órgano competente para conocer de las reclamaciones que puedan formular las personas en contra de la negativa de un órgano de la Administración del Estado, a proporcionarle la información que hubiere solicitado. Por consiguiente, no procede que esta Entidad Fiscalizadora se refiera a si la determinación del SNA en este aspecto se ajustó o no a derecho, pues ello le corresponde al citado Consejo, teniendo especialmente en consideración que el servicio denunciado fundamentó su denegatoria en el hecho que los antecedentes solicitados tienen carácter reservado, conforme a lo prevenido en la mencionada ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 74.564, de 2016). Luego, tratándose de la situación del señor Justo Sánchez Henríquez, cabe consignar que de los antecedentes acompañados por el SNA a su informe, aparece que mediante la resolución exenta N° 2, de 2017, del Administrador suplente de la Aduana de Los Andes, don Nelson Ortega Casanova, se dispuso el cometido funcionario de diversos servidores en la Avanzada de Los Libertadores y Aduana Integrada Chile-Argentina, Horcones y Uspallata, siendo uno de ellos el recién individualizado, en cuyo caso tal medida se extendió entre el 1 y el 3 de enero de ese año, para desempeñar las funciones específicas de “inventario 1 y 2”. Asimismo, aparece que a través de la resolución exenta N° 36, de 2017, de la Administradora subrogante de la Aduana de Los Andes, doña Ana Valenzuela Cortés, fue modificada la consignada resolución exenta N° 2, en el sentido que la función de “inventario 1 y 2” pasó a ser desempeñada por la funcionaria que en ese acto administrativo se precisa. Como puede advertirse, acorde con lo establecido en los apuntados actos administrativos, el cometido funcionario que el señor Sánchez Henríquez estaba cumpliendo el 3 de enero del 2017 -fecha en la que le habría sido comunicado que se pondría fin al mismo-, se extendía precisamente hasta ese día, sin que lo dispuesto en la mencionada resolución exenta N° 36, haya implicado trasladarlo desde la Avanzada Los Libertadores a la ciudad de Los Andes, como afirma el señor Reyes Stevens. Finalmente, en lo que respecta a la comunicación emitida por doña Lidia Hernández Villegas, cabe señalar que no se aprecia en ella una amenaza a la estabilidad en el empleo de los funcionarios a contrata, teniendo en consideración que de acuerdo a lo informado por el SNA, no existe una instrucción por parte del jefe superior de ese servicio, en orden a no prolongar las designaciones de aquellos servidores que participen en las manifestaciones convocadas por la ANFACH. En todo caso, conviene anotar que lo informado por el SNA debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84, letra i), de la ley N° 18.834, acorde con el cual los funcionarios no pueden -entre otras conductas- “dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales”; prohibición que de ser transgredida, puede dar lugar a la responsabilidad administrativa del infractor previamente acreditada mediante al instrucción de un proceso sumarial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.911, de 2014). Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas, cabe desestimar las reclamaciones de la especie. Transcríbase al Prosecretario de la Cámara de Diputados, al Diputado don Hugo Gutiérrez Gálvez y al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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