Dictamen N° 31923/2015
N° 31.923 Fecha: 23-IV-2015 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido una presentación de la Municipalidad de Vicuña, mediante la cual consulta acerca de la vigencia del dictamen N° 332, de 2014, que determinó la procedencia de financiar la asignación prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, con el aporte estatal contemplado en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo y si, atendido lo anterior, corresponde que con estos recursos se pague también la contratación de servicios o la compra de bienes necesarios en la realización de labores curativas, tales como la adquisición de un vehículo para el traslado del personal a los diversos consultorios rurales de la citada comuna. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos expresó, en síntesis, que los fondos de que se trata solo pueden ser ejecutados en el conjunto de prestaciones que establece cada año el Ministerio de Salud a través de un decreto que debe dictar al efecto, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 49 y 51 del mencionado texto legal. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó, en lo que interesa, que las prestaciones susceptibles de financiarse con cargo al aporte en comento, son las contenidas en el aludido decreto anual y aquellas que debe considerar el programa de salud municipal, es decir, capacitación del personal, actividades de educación, reuniones técnicas, trabajo en comunidad, participación en comisiones locales y otras, añadiendo que no es conveniente que se destinen los recursos en cuestión a adquisiciones de vehículos y ambulancias, incluyendo su mantención, desatendiéndose las prioridades establecidas, ya que hay otros fondos públicos disponibles al efecto. Sobre el particular, en relación al pago de la asignación transitoria prevista en el artículo 45 de la citada ley N° 19.378, para el personal regido por esta, cabe recordar que el aludido dictamen N° 332, de 2014, concluyó, en lo que interesa, que el aporte contenido en el mencionado artículo 49, que periódicamente realiza la anotada cartera de Estado a las respectivas entidades administradoras, puede ser destinado a solventar remuneraciones y la bonificación de que se trata, porque esos estipendios están precisamente relacionados con las acciones de salud que se financian a través de tales fondos, debiendo precisarse que dicho pronunciamiento está vigente. Enseguida, en cuanto a si cabe destinar los recursos contemplados en el inciso primero del aludido artículo 49, para la contratación de servicios o la compra de bienes necesarios en la ejecución de labores curativas, entre ellos, la adquisición de vehículos, es menester tener presente que esa norma prevé un aporte estatal mensual del ministerio nombrado a las entidades administradoras de salud municipal, el que se fija en base a los criterios que el mismo precepto establece. Por su parte, el inciso segundo, en lo que importa, dispone que dicha contribución se determina anualmente mediante decreto fundado de la citada cartera de Estado, el cual debe precisar la proporción en que se aplicarán los criterios aludidos precedentemente, el listado de las prestaciones cuya ejecución concederá derecho a recibirla y todos los procedimientos necesarios para la fijación y transferencia de aquella. Pues bien, es dable observar que el reseñado artículo 49 de la ley N° 19.378, no dispone en qué deben invertir o gastar esos fondos las entidades administradoras de salud municipal o la forma en que han de gestionarlos para efectos de otorgar debidamente las prestaciones que les dan derecho a recibir tal contribución, ni tampoco faculta al ministerio del ramo para que lo defina a través del referido decreto, a diferencia de lo que parecen entender las precitadas Dirección de Presupuestos y Subsecretaría de Redes Asistenciales, al tenor de lo expresado en sus respectivos informes. En este mismo orden de ideas, resulta útil aclarar que el inciso primero del mencionado artículo 51 de la ley N° 19.378, solo describe la naturaleza de las acciones de salud y las condiciones en que han de brindarse para recibir el aporte correspondiente, de lo que se infiere que este debe estar orientado indudablemente a la realización de las indicadas actividades con el fin de satisfacer las necesidades de la población, no previendo este precepto la manera en que ha de ser utilizado en orden a alcanzar los objetivos propuestos. Precisado lo anterior, cabe señalar que los incisos primero y tercero del artículo 58 de la anotada ley N° 19.378, en lo que interesa, encomiendan a las entidades administradoras de que se trata la formulación anual de un proyecto de programa de salud para la comuna, el cual debe enmarcarse en las normas técnicas que imparta la precitada cartera de Estado, y ser aprobado por el concejo conforme con el artículo 65, letra a), de la ley N° 18.695, disponiendo su inciso segundo que el reglamento establecerá los diversos aspectos que habrá de contener dicho instrumento. Acorde con ello, los artículos 56, inciso segundo, y 65, letra a), de la aludida ley N° 18.695, prevén, en lo que importa, que la elaboración del presupuesto de salud y sus posteriores modificaciones corresponden al alcalde, quien requerirá el acuerdo del concejo para aprobarlo. Por su parte, el artículo 12 del decreto N° 2.296, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento General de la ley N° 19.378, previene que se entenderá por programa de salud municipal “al programa anual de actividades formulado por la entidad administradora en base a las programaciones de los establecimientos respectivos, el que contendrá las estrategias de salud a nivel comunal enmarcadas en el plan de desarrollo comunal y en las normas técnicas del Ministerio de Salud”. Luego, el mismo precepto dispone los aspectos mínimos que deberá contener dicho instrumento, pudiendo citarse a título ilustrativo lo señalado en sus números 1) y 5), de su inciso segundo, a saber: “Lineamientos de una política comunal de salud que recoja los problemas locales de salud, en el marco de las normas técnicas y programáticas impartidas por el Ministerio de Salud y las prioridades fijadas por los Servicios de Salud respectivos”, y “Asignación de prioridades a los problemas señalados, a partir del diagnóstico y los recursos existentes y potenciales, en base a los criterios de prevalencia, gravedad, vulnerabilidad y a la intervención e importancia social”. Al respecto, es posible advertir, que si bien existe una tuición técnica del ministerio del ramo sobre las entidades administradoras en las materias propias de salud, las municipalidades deben aprobar el mencionado programa y su presupuesto, contexto en el cual pueden reconocer y ponderar las particulares circunstancias geográficas, de ruralidad, infraestructura y equipamiento, entre otras, en que se ejecutan las acciones aludidas en el precitado artículo 51 de la ley N° 19.378, y adoptar decisiones debidamente fundamentadas en relación con la gestión del aporte estatal contemplado en el referido artículo 49, del mismo cuerpo normativo. En este contexto, es dable afirmar que los municipios cuentan con facultades legales y una infraestructura orgánica para fijar el modelo en virtud del cual otorgarán las prestaciones de salud insertas en el plan comunal respectivo, en la medida que este último se ajuste a las normas técnicas que imparta la anotada cartera de Estado, generando así la debida coordinación en esas materias exigida por la propia ley N° 19.378 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 87.004, de 2014). De lo anterior se desprende, acorde con lo manifestado por este Organismo Contralor en el dictamen N° 332, de 2014, materia de este pronunciamiento, que la contratación de servicios o la compra de bienes pueden financiarse con cargo a la contribución de que se trata, en la medida que tales gastos estén directamente relacionados con las acciones de salud que dan derecho a recibir el comentado aporte estatal, debiendo complementarse el anotado criterio en el sentido de que aquellos requerimientos deben estar contenidos en el programa municipal. En relación con lo expresado, conviene aclarar que la decisión de destinar dichos recursos a los fines mencionados o la de postular para ese efecto a otros fondos públicos, es una cuestión que debe ponderar cada ente edilicio, en atención a la autonomía de los municipios en la administración de sus finanzas, reconocida en el artículo 122 de la Constitución Política, y reiterada en el inciso primero del artículo 14 de la aludida ley N° 18.695. Ahora bien, consta en el “Plan de Salud Rural Comuna de Vicuña 2015”, aprobado por el decreto N° 426, de 2015, de la respectiva municipalidad, que con el objeto de mejorar el sistema de transporte del “Departamento de Salud Rural”, se consignó la meta de adquirir un vehículo. Por consiguiente, en atención a la normativa y jurisprudencia citada, cabe concluir, en la especie, que estando la antedicha compra prevista en el anotado instrumento y directamente relacionada con las acciones de salud que dan derecho a recibir el aporte estatal del precitado artículo 49 de la ley N° 19.378, resulta procedente financiar con cargo a los mismos fondos, la adquisición de un vehículo requerido para el traslado del personal a los diversos consultorios rurales de la comuna de Vicuña. Se complementa, en los términos indicados, el dictamen N° 332, de 2014. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante