Dictamen CGR

Dictamen N° 332/2014

2014-01-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Municipio de Puerto Montt puede financiar la asignación del artículo 45 de la ley N° 19.378, con cargo a los recursos contemplados en el artículo 49 de dicho texto legal, debiendo registrar los gastos respectivos en la cuenta contable específica que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 31923/2015
Aplica dictamen

N° 332 Fecha: 03-I-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante la cual consulta si procede que la asignación contemplada en el artículo 45 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se pague con cargo al aporte estatal previsto en el artículo 49 del mismo texto legal o con fondos provenientes del municipio. Añade el ente edilicio que también se ha planteado una duda respecto de la imputación presupuestaria del pago de la indicada asignación, toda vez que revisados los procedimientos contables instruidos por esta Entidad Fiscalizadora, no se observa una cuenta especial para dicho efecto. En este contexto, solicita un pronunciamiento en relación con la vigencia del oficio N° 2.712, de 2012, de la aludida Sede Regional de Control, a través del cual se determinó que los recursos que el Ministerio de Salud entrega a las entidades edilicias por aplicación del citado artículo 49 de la ley N° 19.378, se encuentran exclusivamente destinados a financiar las prestaciones que el respectivo cuerpo legal establece, de modo que no resulta pertinente emplearlos en un fin distinto al contemplado en esa normativa. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos expresó su coincidencia con las conclusiones del anotado oficio. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó, en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 49, el ministerio del ramo hace llegar a los municipios determinadas cantidades mensuales para el financiamiento de las prestaciones de salud, y que estas últimas no están constituidas solo por los actos con fines curativos, sino también por todos los medios necesarios para su realización, tales como la contratación y capacitación del personal, además de la mantención de los lugares en que esas acciones se ejecutan, por lo que estima que entre estas debe entenderse incluida la asignación del antedicho artículo 45 del anotado estatuto, que permite mejorar las remuneraciones de la dotación. Como cuestión previa, es menester señalar que el aludido artículo 45 de la ley N° 19.378, establece que “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.”. Al respecto, es útil precisar que el estipendio en análisis tiene un carácter discrecional, de modo que compete exclusivamente al municipio determinar su procedencia en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio, como asimismo, fijar la fecha a contar de la cual se percibe, rebajarlo e incluso dejarlo sin efecto, sea dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente su presupuesto (aplica dictámenes N°s. 29.647, de 2006, y 56.269, de 2011). En lo concerniente al presupuesto con cargo al cual se debe financiar la asignación en comento, que beneficia al personal regido por la apuntada ley N° 19.378, cumple con señalar que conforme con los artículos 63, letra e), y 65, letra a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde administrará los recursos financieros del ente edilicio, de acuerdo con las normas de administración financiera del Estado, y requerirá el acuerdo del concejo para aprobar, en lo que interesa, el “presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación”. Por su parte, el artículo 49 de la mencionada ley N° 19.378 preceptúa, en lo que importa, que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud y por intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte estatal que será otorgado conforme con los criterios que señala la misma disposición, debiendo constar en el balance a que hace mención el artículo 50 del mismo texto legal. Pues bien, del tenor de la referida preceptiva y, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N°s. 40.019, de 1999, y 2.675, de 2003, es dable inferir que los aportes que periódicamente realiza el anotado Ministerio a las entidades administradoras de salud municipal pueden ser destinados al pago de remuneraciones así como de la asignación transitoria prevista en el mentado artículo 45 de la ley N° 19.378, para el personal regido por el antedicho cuerpo normativo, toda vez que esos estipendios están precisamente relacionados con las acciones de salud que se financian a través de tales recursos. Puntualizado lo anterior, cumple con señalar que el egreso para solventar la asignación en estudio, debe imputarse al presupuesto de salud municipal, que considera en el subtítulo 21, Gastos en Personal, dentro de los ítems 01, Personal de Planta, y 02, Personal a Contrata, la asignación 001, Sueldos y Sobresueldos, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias. Enseguida, es del caso indicar que la municipalidad podrá conceder a sus funcionarios la asignación de que se trata, disponiendo al efecto de los fondos que le aporte el ministerio del ramo -según lo dispuesto en el mencionado artículo 49 de la ley N° 19.378-, o con cargo a la contribución que aquella efectúe al respectivo presupuesto, como quiera que, conforme con las disposiciones citadas, en cualquier caso requerirá contar con el acuerdo del concejo. En consecuencia, la decisión de destinar de manera preferente el aporte del indicado ministerio o la contribución municipal al financiamiento de la asignación contemplada en el antedicho artículo 45 de la ley N° 19.378, cabe efectuarla al ente edilicio en atención a la autonomía de que gozan los municipios para la administración de sus finanzas, reconocida en el artículo 122 de la Constitución Política, y reiterada en el inciso primero del artículo 14 de la aludida ley N° 18.695, atributo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5°, letra b), y los mencionados artículos 63, letra e), y 65, letra a), de este último cuerpo legal, debe ejercer el alcalde con arreglo a las normas sobre administración financiera del Estado, correspondiendo a dichas entidades, en lo que interesa, la elaboración, aprobación, modificación y ejecución de su presupuesto (aplica criterio contenido en dictamen N° 37.911, de 2013). Finalmente, en lo que respecta a la aplicación y pago de la asignación especial transitoria que se ha analizado, es menester aclarar que en el Manual de Procedimientos Contables para el Sector Municipal remitido a través del oficio N° 36.640, de 2007, de este Organismo Contralor, se contempla la cuenta 215-21-01-001-009-007 “Asignación Especial Transitoria, art.45, ley N° 19.378”, Niveles 4 y 5, para registrar, cuando proceda, los gastos a que se ha hecho alusión. En mérito de lo expuesto, se reconsidera, en los términos anotados, el oficio N° 2.712, de 2012, de la aludida Sede Regional de Control. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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