Dictamen N° 31935/2014
N° 31.935 Fecha : 07-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Beatriz Saavedra Ortiz, para reclamar en contra de la decisión del Ministerio de Educación (MINEDUC) de no otorgarle, para el periodo 2013, anualidad en que cursa estudios en la Universidad de Concepción, el subsidio educacional contemplado en el artículo 13 de la ley N° 19.992 -texto que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-. Afirma que si bien durante el año 2011 estudió una carrera en la Universidad de Chile y postuló a la aludida beca, ésta le fue denegada en esa oportunidad, no apelando al afecto, toda vez que suspendió sus estudios en mayo de ese mismo año, por lo que nunca habría hecho uso de esa ayuda estudiantil. Como cuestión previa, cabe confirmar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la afectada cursó la carrera de Tecnología Médica en la Universidad de Chile durante el año 2011, y que si bien postuló al beneficio por el que consulta, éste no le fue concedido, sin apelar a esa determinación ya que renunció a sus estudios a contar del 11 de mayo de esa misma anualidad. Al respecto, la Directora de Bienestar Estudiantil de la Universidad de Chile señala que durante el anotado mes de mayo el MINEDUC envió a dicha universidad la nómina de postulantes a la beca, entre las cuales estaba la interesada, solicitando se ratificara su matrícula, informando aquella unidad de bienestar, el mismo día en que la reclamante abandona la carrera, y por desconocimiento de ese suceso, la calidad de estudiante de la interesada. Añade que tan pronto se advierte lo anterior, se procede a cargar solo la mitad de la beca y a devolver el saldo a la referida Cartera, y que, luego de constatarse que la afectada pagó, de su peculio, las mensualidades por el lapso en que cursó sus estudios, se ha coordinado con esa Secretaría de Estado para proceder al reintegro del resto del monto que se le transfirió. Por su parte, la División de Educación Superior del MINEDUC manifiesta que a la recurrente no le fue otorgada la ayuda estudiantil que ahora reclama porque, según sus registros, ya había hecho uso de la misma durante el año 2011, haciendo presente que comunicó a la Universidad de Chile que resultaba procedente revertir la situación de la interesada y que, previo a concederle el beneficio que nuevamente solicita, ese establecimiento educacional debe reintegrarle las sumas que le transfirió, traspaso que no se habría efectuado a la data de emisión de ese informe. Expuesto lo anterior, es preciso puntualizar que la afectada postuló en calidad de cesionaria de la ayuda educacional prevista en la ley N° 19.992, conforme a las autorizaciones de las pertinentes leyes de presupuestos, las que han entregado la regulación del traspaso del aludido privilegio a la reglamentación periódica del programa presupuestario de educación superior (aplica dictámenes N os 26.880 y 57.736, ambos de 2011). Así, el artículo 11 de esa ley dispone que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a las personas que indica, que por razón de prisión política o tortura vieron impedida su instrucción, añadiendo su artículo 13 que “Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual”, y que “El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.”. Luego, el decreto N° 337, de 2010, del MINEDUC, que reglamenta el programa de becas de educación superior -aplicable en ese entonces- reguló en sus artículos 19 y 20 el mencionado traspaso y las condiciones que debían cumplirse para ello. Enseguida, el artículo 37 de ese cuerpo reglamentario dispuso que “Los postulantes que no obtuvieron el (los) beneficio (s) y requieran de ello de acuerdo a los antecedentes socioeconómicos y académicos con que cuenten y aquellos que, por razones que no les son imputables, no pudieron postular vía electrónica, podrán apelar en el plazo de treinta (30) días corridos, contados desde el momento de publicación del respectivo resultado, presentándose en la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, donde se realizará la evaluación correspondiente y su decisión sobre la materia.”. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista aparece que la interesada postuló en una primera instancia al aludido beneficio, el cual fue recibido por la Universidad de Chile una vez que ella se encontraba fuera de ese plantel educacional, y sin que aquella haya hecho uso de él. En ese contexto, corresponde, por una parte, que la Universidad de Chile reintegre al MINEDUC el monto de la beca que se le transfirió y, por otra, que esta Cartera de Estado conceda a la interesada el beneficio estudiantil que reclama -si cumple, por cierto, con la preceptiva que lo regula-, sin condicionar lo anterior al traspaso de las sumas, antes aludido, informando ambas entidades de ello a este Organismo de Fiscalización. Lo expuesto, toda vez que no procede que la ocurrente se vea afectada por la negligencia de la Administración del Estado, ni por la falta de coordinación oportuna de los organismos que la integran (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.349, de 2014, de este origen). Transcríbase a la interesada, a la Universidad de Chile, a la División de Auditoría Administrativa de esta Sede Central y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República