Dictamen CGR

Dictamen N° 31937/2010

2010-06-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública a las Municipalidades
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Dictamen N° 28089/2016
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Dictamen N° 74086/2012
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N° 31.937 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Macul, solicitando un pronunciamiento respecto del artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de Acceso a la Información Pública, precepto que establece el deber de los órganos de la Administración de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, actualizados, al menos una vez al mes, determinados antecedentes. En primer lugar, consulta acerca de la información a que se refiere la letra i) del aludido precepto, en lo que respecta a las nóminas de beneficiarios de programas sociales en ejecución, específicamente en el caso de algunos programas en los cuales se estaría en presencia de información sensible y confidencial. De la misma manera requiere un pronunciamiento sobre la obligación de mantener a disposición del público los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, impuesta por la letra g) de la misma disposición, en lo que se refiere a las denuncias, multas o partes por incumplimiento de la legislación y ordenanzas municipales que los afecten. Enseguida inquiere acerca del tratamiento de los beneficios y servicios externos, cuyos trámites o parte de ellos se realizan en el municipio, en cuanto a la obligación establecida en la letra h) del artículo 7° ya citado. Finalmente consulta sobre la obligación indicada respecto de los mecanismos de participación ciudadana que se lleven a cabo, prescrita en la letra j) de dicha norma, específicamente si se debe incluir en este ítem el mecanismo de desarrollo y aprobación de los instrumentos de planificación urbana, donde se realizan procesos de participación mediante audiencias públicas y sus exposiciones, según lo señalado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Al respecto, en cuanto al alcance de la letra i) del artículo 7° de la Ley de Transparencia, que obliga a mantener a disposición del público, de la forma indicada, las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución, corresponde indicar que en esos listados deben excluirse los datos sensibles de dichos beneficiarios -esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual-, cumplido lo cual procede cumplir la obligación antedicha. En cuanto a los antecedentes que consistan en actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, a los que se refiere la letra g) del artículo 7° de la ley, en relación a los actos administrativos que ponen término a un procedimiento sancionatorio y que aplican sanciones, les resulta aplicable la obligación de mantenerlos a disposición del público, en la forma indicada, sin que la Ley de Transparencia haya previsto excepciones al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que de acuerdo al artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena", de modo que sólo cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas, las sanciones administrativas y los actos que las disponen, pasarán a tener el carácter de reservadas. Sobre la obligación de que se trata, aplicada a los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste un órgano público, contenida en la letra h), del artículo 7° de la ley, cumple indicar que el señalado deber recae en la entidad que brinda dichas prestaciones y no en aquella que intervenga como colaboradora de su otorgamiento, por lo que si el municipio se encuentra en esta última condición, no le es aplicable el imperativo en análisis. Finalmente, respecto de las audiencias públicas y las exposiciones que establecen los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 2.1.11. de la Ordenanza General de dicha ley, conforme a los cuales una vez elaborado el proyecto de plan regulador comunal por la Municipalidad respectiva, éste se debe someter a un proceso de difusión a la comunidad y de consultas antes de ser presentado para su evaluación por el Concejo municipal respectivo, constituyendo tales actuaciones mecanismos de participación ciudadana, procede que se mantengan a disposición permanente del público, a través del sitio electrónico de la Municipalidad, de conformidad a la letra j) del tantas veces citado artículo 7° de la ley. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante