Dictamen N° 74086/2012
N° 74.086 Fecha: 27-XI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los diputados Enrique Accorsi, Cristina Girardi, Tucapel Jiménez, Andrea Molina y Nicolás Monckeberg, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación supletoria del artículo 27 de la ley N° 19.880, que regula el plazo máximo de tramitación de los procedimientos administrativos, en los sumarios sanitarios, toda vez que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana no habría dado cumplimento a dicho término en el caso que indica. Asimismo, piden que se precise si rige en esta materia la obligación de mantener a disposición permanente del público en los respectivos sitios electrónicos, las resoluciones que se dictan en tales procesos. Requerido su informe, la aludida Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana señala que los sumarios sanitarios son procedimientos de naturaleza investigativa, sancionatorios e infraccionales, por lo que en su opinión, su tramitación podría exceder el plazo de 6 meses contenido en la citada ley N° 19.880, siendo aplicable el término máximo de 2 años contemplado en el Código Procesal Penal. Enseguida, respecto a la obligación de mantener a disposición del público determinadas resoluciones en su sitio electrónico, el indicado organismo expresa que ello resulta procedente, tratándose de los actos que ponen término a los sumarios sanitarios y establecen sanciones, una vez que se encuentren afinados. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública manifiesta que ha instruido a las entidades que sustancian dichos procesos para que su tramitación se ajuste al referido plazo máximo previsto en la citada ley N° 19.880. En relación con el asunto consultado, cabe señalar que el procedimiento sancionatorio de que se trata se encuentra regulado en el Título II del Libro Décimo del Código Sanitario, cuyo artículo 161 ordena su instrucción en los casos de infracciones a dicho Código y a sus reglamentos, y a decretos o resoluciones de la autoridad sanitaria. Al respecto, cabe señalar que los sumarios sanitarios son procedimientos administrativos especiales que tienen por objeto investigar y sancionar las infracciones a la normativa sanitaria por parte de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, sin que el citado Código haya previsto un plazo máximo para su tramitación. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el artículo 27 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Luego, cabe recordar que el artículo 1° de la citada ley N° 19.880 dispone que en los procedimientos administrativos especiales, sus preceptos se aplicarán en forma supletoria. Además, según el artículo 2° del señalado texto legal, las referidas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud se encuentran sujetas a sus disposiciones. De conformidad con las normas expuestas, los procedimientos administrativos especiales que la ley establece, deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento respectivo, quedando sometidos supletoriamente a las prescripciones de la referida ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales esa preceptiva no ha previsto regulaciones específicas. (Aplica dictamen N° 20.119, de 2006). En este orden de consideraciones, corresponde rechazar lo sostenido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, sobre la posibilidad de que los sumarios sanitarios se rijan por lo previsto en el artículo 247 del Código Procesal Penal, que preceptúa la necesidad de proceder a cerrar la investigación por el fiscal una vez transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que aquella hubiere sido formalizada, toda vez que tal normativa regula la actividad investigativa del Ministerio Público en relación a un proceso penal, sin que exista fundamento para extender su aplicación a las contravenciones de naturaleza administrativa. De esta manera, cabe concluir que en los sumarios sanitarios resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el citado artículo 27 de la ley N° 19.880, conforme al cual, salvo las excepciones que se indican, tales procedimientos administrativos no podrán exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, por lo que las respectivas autoridades deberán ajustarse a tal preceptiva en la sustanciación de los procesos que instruyen. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración, no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo. (Aplica dictámenes N°s. 36.246, de 2009; 61.059, de 2011, y 20.306, de 2012, entre otros). En otro orden de consideraciones, corresponde anotar que la letra g) del artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, establece, en lo que interesa, que los órganos de la Administración del Estado señalados en su artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos y en la forma que indica, los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. Al respecto, cabe consignar que tratándose de las decisiones de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud que ponen término a un sumario sanitario y que disponen sanciones, les resulta aplicable la referida obligación. Sobre este punto, debe tenerse presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. De esta manera, cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el citado precepto, las respectivas resoluciones de la autoridad sanitaria pasarán a tener el carácter de reservadas. (Aplica dictamen N° 31.937, de 2010). Acorde con lo anterior, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos y en la forma que indica la citada Ley de Transparencia, las resoluciones que pongan término a un sumario sanitario y apliquen sanciones, sin perjuicio de que, de acuerdo a lo señalado en la mencionada ley N° 19.628, no podrán dar a conocer esos antecedentes, una vez cumplidas o prescritas tales sanciones. Finalmente, y al tenor de lo expuesto, corresponde que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana ordene una investigación tendiente a determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiere importar el atraso en la sustanciación del sumario sanitario a que se refiere la consulta, y arbitre las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, tales procedimientos sean tramitados oportunamente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República