Dictamen N° 31960/2015
N° 31.960 Fecha: 23-IV-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido una presentación de la Municipalidad de Corral, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si, al entregar en arrendamiento maquinaria de su propiedad a particulares -tales como camiones y herramientas eléctricas o a combustión menores, entre otros- procede que esta sea operada por un tercero, o si debe proporcionarse, además, el conductor, en cuyo caso consulta acerca de quién respondería por eventuales daños. Sobre la materia, la letra c) del artículo 5° de la ley N° 18.695, y la letra f) del artículo 63 de dicho cuerpo legal, disponen que corresponde a las entidades edilicias la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo, existentes en la comuna, agregando el inciso primero del artículo 36 de la normativa precitada, que los mismos podrán ser objeto de concesiones y permisos. Por su parte, el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, estipula que son derechos municipales “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida en los dictámenes N°s. 30.307, de 1990, y 47.549, de 2001, entre otros, ha manifestado que las municipalidades se encuentran facultadas para celebrar contratos de arrendamiento sobre maquinaria de su propiedad y cobrar por ello una renta, conforme a las normas que contempla la legislación para este tipo de convenciones, estipulando claramente las garantías y resguardos suficientes a fin de asegurar la conservación e integridad de su patrimonio. Pues bien, habida cuenta que los entes edilicios pueden arrendar su maquinaria, es necesario indicar que, si aquella debe contar con permiso de circulación -por el hecho de transitar por caminos, calles y vías públicas en general- ha de considerarse vehículo para los efectos del decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales (aplica dictamen N° 5.213, de 2006). En ese contexto, cabe recordar que tanto el uso como la conducción de los vehículos afectos al mencionado decreto ley N° 799, de 1974, solo deben ser ejecutados por funcionarios públicos del servicio de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.254, de 2009). Por ende, tratándose de máquinas que han de ser catalogadas como vehículos -que son un tipo específico de bienes sometidos a un estatuto propio, constituido por el apuntado decreto ley N° 799, de 1974-, las entidades edilicias carecen de facultades para darlas en arrendamiento, toda vez que no existe precepto expreso que las habilite para celebrar tales convenciones, ya que una tesis distinta implicaría admitir que determinados móviles municipales puedan quedar al margen de ese cuerpo legal, cuestión no considerada por el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.121, de 2006, y 45.297, de 2010). Por el contrario, tratándose de otros bienes muebles que no deben ser considerados como vehículos, no se advierte impedimento en que sean utilizados por particulares, siempre, por cierto, que el ente edilicio respectivo arbitre las providencias a que haya lugar, a fin de proteger debidamente los intereses municipales. Enseguida, en la medida que se presten servicios -lo que sucederá, desde luego, en aquellos casos de arrendamiento de maquinaria que solo puede ser maniobrada por funcionarios de la entidad de que se trata-, ello podrá formalizarse a través del respectivo contrato de prestación de los mismos o mediante el cobro al interesado de los derechos previstos al efecto en la pertinente ordenanza, conforme a lo establecido en el artículo 42 del decreto ley N° 3.063, dependiendo de la situación de hecho. Cabe agregar, que en cualquier caso procederá que la entidad edilicia adopte las medidas tendientes a proteger adecuadamente el patrimonio municipal, estipulando claramente las garantías y resguardos suficientes que permitan asegurar la conservación e integridad de aquel. Finalmente, en lo concerniente a la eventual responsabilidad que pudiere afectar a la municipalidad recurrente, si se produjeren daños o perjuicios a terceros como consecuencia del manejo de maquinaria arrendada, que fuera operada por funcionarios de la misma, conviene señalar que estos hechos podrán dar lugar a responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, de conformidad a las normas generales. En este orden de consideraciones, cumple señalar que, respecto de aquellas situaciones en que la maquinaria no fuese maniobrada por servidores del ente edilicio, debe estarse a las reglas pertinentes prescritas en el derecho común y según lo que en definitiva determinen, en su caso, los tribunales competentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.450, de 2013). Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante