Dictamen CGR

Dictamen N° 53254/2009

2009-09-25 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Retroexcavadoras están incluidas entre vehículos que deben pagar permiso de circulación, por lo que han de considerarse vehículos para los efectos del DL 799/74 y tanto su uso como su conducción sólo puede efectuarse por funcionarios públicos del servicio, calidad que no poseen contratados a honorarios
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N° 53.254 Fecha: 25-IX-2009 Mediante los oficios N°s 6.824 y 1.813, ambos de 2009, la Municipalidad de Teodoro Schmidt se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 5.213, de 2006, en cuanto concluye que las retroexcavadoras tienen la condición de vehículos para los efectos de la aplicación de la normativa del decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales. Ello, a fin de permitir que la conducción de aquéllas pueda ser encargada por el municipio a personas contratadas bajo la modalidad de honorarios. Funda su petición, básicamente, en que este Organismo de Control ha dado, en la materia planteada, un tratamiento jurisprudencial distinto a las retroexcavadoras en relación con otras máquinas, en particular, las motoniveladoras, respecto de las cuales, mediante el dictamen N° 8.735, de 2000, manifestó que éstas no se encuentran comprendidas dentro del concepto de vehículos que consulta dicho decreto ley, y, por tanto, no están afectas a su normativa, en circunstancias que no existirían razones jurídicas para distinguir entre unas y otras. Sobre el particular, en primer lugar, es del caso señalar que la conclusión del citado dictamen N° 5.213, de 2006, se basó en la vigencia de la ley N° 18.440 -que introdujo modificaciones al artículo 12, letra b), del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, la que incluyó a las retroexcavadoras entre los vehículos que debían pagar permiso de circulación cuando transitaren por caminos, calles y vías públicas en general. Además, ese pronunciamiento, precisó que en ese nuevo contexto normativo debía entenderse que, en términos amplios, las máquinas automotrices que deben contar con permiso de circulación por el hecho de transitar por las vías enunciadas, han de considerarse vehículos para los efectos de dicho decreto ley N° 799, de 1974. Como se advierte del tenor del aludido pronunciamiento, por su intermedio esta Contraloría General fijó el criterio al que debe estarse para determinar la aplicación del decreto ley N° 799 de 1974, acorde con el cual las máquinas automotrices que, para el tránsito por caminos, calles y vías públicas en general, deben contar con permiso de circulación, se encuentran afectas a las disposiciones de ese ordenamiento. Pues bien, los supuestos jurídicos sobre los que descansa el referido planteamiento jurisprudencial se han mantenido inalterables hasta la fecha, sin que se aporten nuevos antecedentes que ameriten su reconsideración, de manera que no cabe sino su ratificación. De acuerdo con lo anterior, y en cuanto al dictamen que invoca la entidad edilicia recurrente para fundamentar su solicitud, cabe manifestar que éste ha debido entenderse tácitamente reconsiderado por el dictamen N° 5.213, de 2006 -como todo otro dictamen anterior que contenga un criterio diferente al que éste sustenta-, ya que las motoniveladoras se encuentran afectas al pago de permiso de circulación en las condiciones indicadas en el artículo 12, letra b), N° 6 del decreto N° 3.063, de 1979 y, por ende, en conformidad a lo concluido en este último pronunciamiento, les resulta aplicable el decreto ley sobre uso y circulación de vehículos estatales. Por otra parte, en lo que respecta a la posibilidad de que personas contratadas a honorarios conduzcan vehículos sujetos al decreto ley N° 799, de 1974, es del caso señalar que, según lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control -contenida en los dictámenes N°s. 14.825, de 1996, 22.379, de 1999 y 46.248, de 2004, entre otros-, del contexto de ese cuerpo normativo aparece que tanto el uso como la conducción de aquellos vehículos sólo pueden ser efectuados por funcionarios públicos del respectivo servicio. En este sentido, resulta ilustrativo el artículo 2° de ese decreto ley, conforme al cual sólo tendrán derecho a usar los vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los “funcionarios de los servicios públicos” autorizados al efecto, como asimismo su artículo 11, relativo al régimen disciplinario que rige respecto de las infracciones a esa normativa, el cual no es aplicable a los contratados a honorarios por no encontrarse afectos a responsabilidad administrativa, dado que no tienen la condición de funcionarios públicos, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.822, de 2009. En este contexto, no cabe sino reiterar que el uso y la conducción de los vehículos afectos al decreto ley N° 799 ya citado, únicamente pueden corresponder a quienes tengan la calidad de funcionarios de las respectivas entidades, la cual no poseen los contratados a honorarios. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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